Costa Rica y Nicaragua: contenciosos CIJ

Breve balance de la estrategia contenciosa ante la CIJ entre Costa Rica y Nicaragua

Desde el pasado 6 de mayo están disponibles en el sitio oficial de la Corte Internacional de Justicia (CIJ) las providencias tomadas por esta jurisdicción el 17 y el 18 de abril en relación a los casos pendientes de resolución entre Costa Rica y Nicaragua.

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Mapa de las islas Calero, Brava y Portillos, Costa Rica. El recuadro delimita la zona amarilla que corresponde a la región disputada entre Costa Rica y Nicaragua durante el conflicto fronterizo de 2010-2011 entre ambos países a causa del dragado del río San Juan.

En la primera de ellas (la cual fue objeto de un comunicado de prensa oficial de la CIJ del 23 de abril del 2013), los jueces procedieron a la acumulación de ambas procedimientos relacionados con la demanda de Costa Rica contra Nicaragua por el dragado y la ocupación ilegal del territorio, presentada en noviembre del 2010; y con la de Nicaragua contra Costa Rica por la construcción de la denominada “trocha fronteriza” presentada en diciembre del 2011 (sobre esta “trocha fronteriza” remitimos al lector a un breve artículo (publicado recientemente). Mientras que en la segunda providencia con fecha del 18 de abril (hecha pública por la CIJ tan solo el 1ero de mayo del 2013), la Corte procedió a rechazar varias de las demandas reconvencionales presentadas por Nicaragua tendientes a ampliar el tema en discusión ante los jueces de La Haya. El calendario oficial de la CIJ para dar a conocer los alcances de estas dos decisiones no coincide con el calendario sobre este tema en la prensa de Costa Rica, ya que desde el 23 de abril, Costa Rica anunció, mediante comunicado de prensa de su Ministerio de Relaciones Exteriores, el resultado de ambas decisiones.

Alcances

Estas providencias de la CIJ se relacionan con los denominados “procedimientos incidentales” a los que recurren con frecuencia los Estados en un caso contencioso en La Haya. Están previstos, entre otros, en el Reglamento de la CIJ, e incluyen, entre los más conocidos: las medidas provisionales, las excepciones preliminares, la reconvención, la intervención de un tercero, la remisión especial a la Corte y el desistimiento del procedimiento. Se trata de incidentes procesales a los que usualmente recurre el Estado demandado en busca de evitar un fallo que intuye que le será desfavorable; pero de igual manera puede recurrir a estos incidentes el Estado demandante, en función de la estrategia procesal que sus asesores definan como la más conveniente. Como toda herramienta procesal puesta a disposición de dos contendores ante un juez, el uso de estos incidentes puede ser analizado bajo el lente del ejercicio de derechos o bien con una lupa en busca de posibles tácticas abusivas. Como toda jurisdicción, la CIJ es en este caso la llamada a apreciar el uso correcto de estas figuras procesales por parte de los Estados, de manera a permitir ejercer sus derechos y evitar abusos.

En relación a las demandas de reconvención, se trata de una figura procesal (prevista en el Art. 80 del reglamento de la CIJ) que permite al Estado demandado (al momento de dar a conocer su contramemoria) presentar nuevos puntos que tengan algún grado de conexidad con el asunto en discusión (Nota 1). Se lee en un trabajo de reciente que «En lo que atañe a la conexidad jurídica o de derecho, se debe tomar en cuenta el “objetivo jurídico” de cada una de las acciones intentadas por las dos partes» (traducción libre del autor de Quant à la connexité juridique ou de droit, il s’agit de tenir compte du «but juridique» de chacune des actions intentées par les deux parties”) (Nota 2). Las demandas reconvencionales solicitadas por Nicaragua figuraban en la contramemoria que presentó en agosto del 2012 en respuesta a la memoria presentada por Costa Rica en diciembre del 2011 (en relación al dragado y a la ocupación ilegal en Isla Portillos). Costa Rica logró que dos de cuatro demandas reconvencionales fueran rechazadas por la CIJ: una relacionada con supuestos derechos exclusivos de Nicaragua en la bahía de San Juan del Norte (bahía común según el tratado limítrofe de 1858) y otra sobre supuestos derechos de navegación alegados por Nicaragua en el río Colorado (río que fluye en territorio costarricense) mientras no se restablezcan las condiciones de navegabilidad existentes en 1858. Nicaragua no logró demostrar un grado de conexidad con los casos pendientes de resolución. En cambio la demanda reconvencional de Nicaragua sobre la responsabilidad de Costa Rica en razón de la construcción de la ruta paralela al río San Juan y la supuesta no implementación de las medidas provisionales ordenadas en marzo del 2011 por parte de Costa Rica, fue aceptada por la CIJ en razón de la acumulación de procedimientos ordenados el día anterior por ella. En lo que respecta a la no implementación de las medidas provisionales dictadas en marzo del 2011, la CIJ estableció que este tema podrá ser abordado por las partes en una etapa posterior del procedimiento, al precisar además (punto 39 de su decisión del 18 de abril) que Costa Rica “no cuestionó la admisibilidad de esta demanda reconvencional”. Algunas de estas demandas reconvencionales presentadas por Nicaragua en agosto del 2012 sí habían sido cuestionadas por Costa Rica. Leemos en el texto de ordenanza del 18 de abril del 2013 de la CIJ que mediante carta del 19 de septiembre del 2012, Costa Rica indicó que consideraba las tres primeras demandas reconvencionales inadmisibles, y que en relación a la cuarta, no tendría objeción en pronunciarse sobre ella en una etapa posterior del procedimiento (Traducción libre del autor del punto 10: In a letter from its Co-Agent dated 19 September 2012, Costa Rica indicated that it considered the first three counter-claims contained in the Counter-Memorial of Nicaragua to be inadmissible. Costa Rica further added that, while it had no objection to the admissibility of the fourth counter-claim, it reserved the right to comment further on the substance of that counter-claim in the subsequent proceedings). La Corte rechazo dos de las cuatro demandas reconvencionales y tomó esta decisión de manera unánime (el juez ad hoc de Nicaragua, el francés Gilbert Guillaume, añadió una declaración en la que deja entrever su disgusto en relación al rechazo de la demandas reconvencional relacionada con la bahía de San Juan del Norte).

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El territorio en amarillo es la zona que Nicaragua y Costa Rica reclaman de su territorio.

En relación a la acumulación de procedimientos (prevista en el artículo 47 de su Reglamento), Nicaragua obtuvo la acumulación de ambos procedimientos en uno solo. El texto de la demanda presentada inicialmente en diciembre del 2011 por Nicaragua en relación a la denominada “trocha fronteriza” anunciaba ya (punto 56) la maniobra al precisar que Nicaragua “se reserva el derecho de determinar en una etapa posterior del presente procedimiento, y después de un mayor examen del otro caso pendiente, si conviene solicitar la acumulación de ambas demandas” (traducción libre del autor). La ausencia de solicitud formal de medidas provisionales hecha al momento de presentar su demanda (o en los meses posteriores) develaba sutilmente la clara intención de Nicaragua con esta demanda: la de desacreditar todos los argumentos basados en consideraciones ambientales presentados por parte de Costa Rica en el caso del dragado mediante una solicitud de acumulación de ambos procedimientos. Ante dicha solicitud presentada en diciembre del 2012 por parte de Nicaragua, la CIJ solicitó a Costa Rica su opinión, y leemos que “mediante carta del 7 de febrero del 2013, se opuso a esta acumulación refiriendo a las razones expuestas en sus observaciones escritas sobre la admisibilidad de las demandas reconvencionales de Nicaragua depositadas en el marco del caso Costa Rica contra Nicaragua” y que para Costa Rica “el presente caso tiene un objeto diferente”. Leemos inclusive que “Costa Rica precisó además que no existe una relación estrecha entre ambos casos que justifique una acumulación de procedimientos” (traducción libre del autor del punto 11 de la ordenanza del 17 de abril del 2013 del la CIJ que se lee así: In the above-mentioned letter dated 7 February 2013, Costa Rica reiterated its position that it would be neither timely nor equitable to join the proceedings in the two cases. Costa Rica contended that there was no close connection between the two cases such as might justify a joinder”. La posición expresada por Costa Rica no logró influir mayormente y la Corte aceptó esta solicitud de acumulación por 16 votos a favor y uno en contra (el juez ad hoc de Costa Rica, el alemán Bruno Simma). El juez brasileño Antonio Cançado Trindade adjuntó una opinión separada.

Consistencia jurídica

Parte de la labor de los asesores legales en La Haya consiste también en detectar inconsistencias del contrincante: puede tratarse de inconsistencias entre las distintas posiciones defendidas durante el mismo procedimiento; o bien entre los argumentos jurídicos defendidos antes los jueces por los asesores legales y las declaraciones oficiales de las autoridades del Estado; o bien de simples descuidos del contrincante cuyos efectos pueden ser aprovechados. A mayor inconsistencia detectada, mayor la posibilidad de convencer a los jueces de la debilidad del argumento esgrimido por la otra parte. En relación a las demandas reconvencionales presentadas por Nicaragua, la CIJ consideró que, en el caso de dos de ellas, los argumentos de Nicaragua carecían de fuerza y posiblemente haya basado su razonamiento en las objeciones hechas por Costa Rica. En relación a la solicitud de acumulación de procedimientos, es muy posible que las declaraciones oficiales de las autoridades de Costa Rica justificando la construcción de la “trocha fronteriza” como respuesta a la situación acaecida en Isla Portillos en octubre del 2010 haya sido usada por Nicaragua. La ausencia de relación entre ambos casos que fue defendida por los asesores legales de Costa Rica en La Haya para intentar frenar la maniobra de Nicaragua es lo que precisamente, en el orden interno, se argumentó ante la Sala IV a mediados del 2012. En aquella oportunidad, el recurrente, el reconocido abogado y profesor universitario Alvaro Sagot, alegó que: “El conflicto por la Isla Portillo-Isla Calero inició desde los meses de setiembre y octubre del dos mil diez y el Decreto es de febrero del dos mil once. Una emergencia es un evento inesperado y sobre el cual se debe actuar inmediatamente, pero la situación de la invasión había iniciado muchos meses antes de la declaratoria cuestionada, de ahí que no existe justificación para emitir una declaratoria y generar tácitamente como obra principal, una mega vía sin estudios técnicos y sin un diseño de obra”. Leemos en el mismo texto del voto de la Sala que el recurrente enfatizó la ausencia de relación al argumentar que ”el Decreto declara la emergencia en los seis cantones de la zona: La Cruz, Upala, Los Chiles, Sarapiquí, San Carlos y Pococí; cuando el conflicto fronterizo se reduce a un área de 3 kilómetros cuadrados, en el caribe noroeste, cantón de Pococí, Isla Portillo-Isla Calero, por lo que estima que no hay justificación para crear un régimen de excepción en los 6 cantones. El Decreto señala que varios poblados se han quedado aislados y sin servicios básicos de salud, alimentación y educación, entre otros. Sin embargo, no explica la relación entre el aislamiento de los pueblos, la invasión en el sector caribe noroeste y los problemas de alimentación o educación. Se indica que existen riesgos en la zona por inundaciones y fenómenos naturales, pero no se aprecia la relación entre riesgos de inundaciones y fenómenos naturales y el conflicto por la invasión al territorio”.

La Sala Constitucional, en un notable rechazo ad portas de este recurso de inconstitucionalidad contra el Decreto de Emergencia (publicado el 7 de marzo del 2011), consideró en su voto Nº 2012-8420 del 22 de junio del 2012 que “ha existido una fundamentación fáctica para la emisión de este Decreto, sin que le corresponda, por esta vía, analizar las razones de oportunidad o conveniencia que tuvo el Gobierno para dictarlo o si el Decreto impugnado se encuentra debidamente motivado o no”. Como ya viene siendo costumbre además cuando se trata de temas sumamente sensibles desde el punto de vista político, la Sala IV remitió al recurrente a la jurisdicción contenciosa-administrativa al precisar que: “establecer si esa fundamentación es válida o no, si es contraria a la ciencia, técnica, lógica o conveniencia es una tarea que no compete a la Jurisdicción constitucional, estimándose que se trata de aspectos propios de dilucidar ante la jurisdicción contencioso administrativa, a quien corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política, controlar la legalidad de la función administrativa del Estado”. El relacionar oficialmente los 160 kilómetros de la denominada “trocha fronteriza” paralela al río San Juan (y a parte de la frontera terrestre) con la situación en Isla Portillos pareciera, (paradójicamente) haber jugado a favor de la solicitud de acumulación de procedimientos hecho a la CIJ por parte de Nicaragua. El intento de los asesores legales de Costa Rica en La Haya para rechazar la acumulación solicitada por Nicaragua bajo el argumento de que ambos casos no guardan relación alguna coincide con el argumento de base del abogado Alvaro Sagot ante la Sala Constitucional. Como indicado, este fue rechazado por la Sala IV sin tan siquiera solicitar el criterio al Estado costarricense (únicamente los magistrados Fernando Cruz y Ana Virginia Calzada salvaron el voto ordenando que se le diera curso a la acción).

Breve balance e interrogantes

Dejando a un lado las sutilezas de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, la reacción de las autoridades de Costa Rica a la decisión de la CIJ merece mención. Al conocer el contenido de la providencia de la Corte de La Haya que acumula ambos procedimientos, las autoridades de Costa Rica se han referido a ella como resultado de una “táctica dilatoria” de Nicaragua. No obstante, además de la dilación del calendario previsto para el primer caso, es a una verdadera dilución del caso inicial a la que ha procedido la Corte y que ahora plantea algunos interrogantes. No existe precedente alguno en la jurisprudencia de la CIJ: en el pasado la Corte procedió a acumular demandas similares de Estados demandantes contra un mismo Estado, a solicitud expresa de los Estados (incluyendo al demandado) o bien motu proprio (Nota 3). Nunca a solicitud de una de las partes ante la objeción de la otra. Lo que ha unido la Corte el pasado 17 de abril es una demanda inicial con una verdadera contrademanda anunciada veladamente. Tratándose de una verdadera première procesal de la CIJ, nos podemos interrogar sobre cuál podría ser el título oficial de este “nuevo” caso resultado de dicha acumulación. Recordemos que al presentar su demanda Costa Rica contra Nicaragua en noviembre del 2010, y sin tan siquiera oír la CIJ los descargos de Nicaragua, la Corte decidió en diciembre del 2010 denominarla «Algunas actividades realizadas por Nicaragua en la región fronteriza”. Distinta fue la reacción de la CIJ al titular oficialmente con base en la demanda de Nicaragua el caso siguiente como relativo a la “Construcción de una ruta paralela en Costa Rica a lo largo del Río San Juan”. Adicional a ello, la nomenclatura oficial de la CIJ incluye entre paréntesis el nombre del demandante y del demandado. Esta inaudita acumulación de procedimientos en uno solo en el que ahora ambas partes son a la vez demandante y demandada exigirá posiblemente un leve esfuerzo de creatividad. La Corte por lo demás deberá fijar de común acuerdo con ambos Estados el calendario a seguir: en el caso de la demanda de Costa Rica contra Nicaragua, ambas partes acordaron limitarse a una sola ronda de escritos, que concluyó con la contramemoria depositada por Nicaragua en agosto del 2012. En cambio, la demanda de Nicaragua contra Costa Rica ha dado lugar a una memoria por parte de Nicaragua presentada en diciembre del 2012 y Costa Rica deberá presentar su contramemoria en diciembre del 2013. Posterior a ello, ambas Partes y la CIJ decidirán si se continúa con una segunda ronda escrita (o no). Notemos que en caso de la primera demanda (presentada por Costa Rica contra Nicaragua), el tiempo acordado por las Partes para la presentación de escritos fue de ocho meses (ver providencia de la CIJ del 5 de abril del 2011), y que en el caso de la segunda (presentada por Nicaragua contra Costa Rica), de un año (según providencia del 22 de enero del 2012). Posterior a diciembre del 2013 y a la decisión de seguir o con una segunda ronda escrita, la CIJ y las Partes deberán ajustar la mecánica a seguir en aras de realizar la etapa oral de manera conjunta para ambas demandas, etapa que antecederá de unos meses la lectura de un solo fallo por parte de la CIJ: se trata de un desafío procesal que posiblemente no pase desapercibido en el pequeño mundo de especialistas del derecho internacional que sigue de muy cerca lo que se decide en La Haya y que posiblemente de lugar a interesantes innovaciones procesales.

Conclusión

Vivimos en una sociedad como la costarricense que con mucha naturalidad tiende a veces a subestimar a Nicaragua en muchos campos de la actividad estatal. No obstante, hay un campo preciso en el que Nicaragua puede presumir ante la comunidad internacional y es en el arte de litigar en La Haya. Después de ridiculizar a EEUU en 1986 con un fallo histórico de la CIJ sobre el fondo (en un procedimiento durante el cual EEUU optó por no comparecer), obtuvo el pasado mes de noviembre del 2012 un fallo muy favorable contra Colombia, llevando incluso a las autoridades colombianas a denunciar el Pacto de Bogotá suscrito en 1948. El no reconocer a tiempo las debilidades del equipo de Colombia ante la batería de juristas del equipo contrario posiblemente contribuyó a que la sorpresa causada por el fallo de la CIJ sea aún mayor en Bogotá.

NOTAS

Nota 1: La primera vez que se recurrió a esta herramienta procesal ante la CIJ fue en el asunto “Derecho de Asilo” (Perú c. Colombia) en 1950 en relación al asilo otorgado por Colombia a Victor Haya de la Torre en su embajada en Lima. En 1997, la tercera demanda reconvencional presentada por Bosnia contra Serbia-y-Montenegro en el asunto “Aplicación de la Convención para la la prevención y represión del crimen de genocidio” fue aceptada por la CIJ mediante una providencia, reiniciando así el interés por parte de los Estados desde entonces en esta figura. Remitimos al lector al artículo en línea del profesor Xavier Pons Rafols, “La renovada actualidad de las demandas reconvencionales ante el Tribunal Internacional de Justicia”.

Nota 2: Véase Hadi Azari, “Les demandes reconventionnelles devant la Cour Internationale de Justice”, Tesis de Doctorado, Universidad Panthéon-Assas, 2012, p. 320

Nota 3: se trata de la acumulación ordenada en 1961 de los procedimientos incoados por Etiopía y por Liberia cada una por separado contra África del Sur en los años 60 en el asunto del “Suroeste africano”; y de la acumulación de las demandas ordenada en 1968 de Alemania contra Dinamarca y de Alemania contra Países Bajos en el asunto de la “Plataforma continental en el mar del Norte” a solicitud expresa de los tres Estados.

Textos oficiales de la CIJ

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