Acoso escolar y ciberbullying

Llegan a su puesto de trabajo y un pequeño grupo de compañeros empieza a menospreciarle, más tarde a hostigarle, a insultarle y a maltratarle físicamente, claro está, sin que los jefes se enteren, y esto pasa un día sí y otro también. Cuando regresa a su domicilio, el mismo grupo le atosiga por teléfono y a través de las redes sociales, en las que publican imágenes y vídeos que atentan contra su derecho al honor, a su intimidad personal y a su propia imagen.

Insoportable ¿verdad? Pues si ese escenario es duro para un adulto, imaginen tener que soportarlo siendo un niño o un adolescente. Los expertos advierten de una serie de indicadores para detectar que un menor está siendo acosado: irritabilidad, ansiedad, insomnio, malestar general; en casos graves, depresión; y, en casos extremos, ideas suicidas. Estos estados de ánimo suelen venir acompañados de un descenso en el rendimiento escolar, dificultad para concentrarse, aislamiento social, apatía, sentimientos de culpa, negación de los hechos e incongruencias, etc. No siempre es fácil advertirlos.  

Cuando no había teléfonos móviles con cámara ni Internet, el menor que era acosado a la salida del colegio recuperaba la tranquilidad necesaria para continuar con su vida, pero las cosas se han complicado y, en muchos casos, el acoso continúa fuera del centro cuando el acosador publica imágenes y videos del menor en Internet, que pueden ser humillantes, o los hace circular a través de aplicaciones de mensajería móvil.

Este tipo de violencia escolar se caracteriza por una serie de actos o incidentes intencionales, de naturaleza violenta, constitutivos de agresión física o psíquica y caracterizada por su continuidad en el tiempo, dirigidos a quebrantar la resistencia física o moral de otro alumno. Estas situaciones implican un abuso de poder, en tanto que es ejercida por un agresor más fuerte, ya sea esta fortaleza real o percibida subjetivamente por la víctima, que queda expuesta física y/o emocionalmente ante el sujeto maltratador.

La característica más acusada e invariable del acoso escolar consiste en la pretensión del alumno o alumnos acosadores de ningunear, hostigar, machacar, atemorizar, amedrentar, acobardar, asediar, atosigar, vejar, humillar, perseguir, angustiar o arrinconar a otro alumno del centro.

La Instrucción de la Fiscalía General del Estado nº 10/2005, de 6 de octubre caracteriza el acoso, también conocido como bullying o «violencia horizontal», por una «continuidad en el tiempo, pudiendo consistir los actos concretos que lo integran en agresiones físicas, amenazas, vejaciones, coacciones, insultos o en el aislamiento deliberado de la víctima, siendo frecuente que el mismo sea la resultante del empleo conjunto de todas o de varias de estas modalidades. La igualdad que debe estructurar la relación entre iguales degenera en una relación jerárquica de dominación-sumisión entre acosador/es y acosado. Concurre también en esta conducta una nota de desequilibrio de poder, que puede manifestarse en forma de actuación en grupo, mayor fortaleza física o edad, aprovechamiento de la discapacidad de la víctima, etc.

Conscientes del problema que existe con la difusión no consentida de contenido sensible en Internet, la Agencia Española de Protección de Datos abrió en su página web un canal específico, que pueden encontrar haciendo clic aquí, para evitar la difusión masiva en Internet de imágenes que muestren actos de agresión o contenido sexual sin el consentimiento de las víctimas. Aunque desconocido para muchos, dicho canal se revela como un mecanismo efectivo. 

Las víctimas de acoso escolar suelen tener mermada su autoestima y urge recuperarla para salir de esa espiral de autodestrucción. Los expertos recomiendan acudir a profesionales de la salud, como psicólogos. La salud y la estabilidad emocional del menor es prioritaria. Pueden encontrar orientación en el teléfono del Ministerio de Educación y Formación Profesional número 900.018.018 de la Fundación ANAR.

La importancia de denunciar y dónde

La impunidad no es una opción si queremos terminar con esta lacra. 

La Fiscalía General del Estado nos recuerda en su Instrucción nº 10/2005 que «si los intimidadores no reciben rápidas y enérgicas valoraciones negativas a su conducta, y respuestas firmes de que no van a resultar impunes, y/o si son recompensados con cierto nivel de popularidad y sumisión entre los demás compañeros, el comportamiento agresivo puede convertirse en una forma habitual de actuar, haciendo de la dominación un estilo normalizado en sus relaciones interpersonales».

Cuando el menor se encuentre con fuerzas suficientes, con la ayuda de sus padres, amigos y psicólogos, es el momento de denunciar.

Todos los centros docentes deben disponer de protocolos de actuación frente a indicios de abuso y maltrato, acoso escolar, ciberacoso, acoso sexual, violencia de género, violencia doméstica, suicidio, autolesión y cualquier otra forma de violencia, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Dicha ley profundiza y completa el marco establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Para el correcto funcionamiento de estos protocolos se designarán en todos los centros docentes un Coordinador o Coordinadora de Bienestar y Protección. 

La primera denuncia será ante el centro docente para que pongan en marcha el correspondiente protocolo. Si los responsables del centro no actúan con la suficiente firmeza no duden en informar a los órganos territoriales de educación, esto es, a la Inspección Educativa.

Cuando los hechos puedan ser constitutivos de delito, acudan al Juzgado para presentar una denuncia ante la Fiscalía de Menores. Los delitos que suelen relacionarse con el acoso escolar son lesiones (art. 147 CP), amenazas (arts. 169 a 171 CP), coacciones (art. 172 CP), injurias (arts. 205 y 207 CP) y calumnias (arts. 208 y 209 CP). En casos extremos, pueden incurrir en agresiones o abusos sexuales (arts. 178 y 181 CP), homicidio doloso (art. 138), homicidio imprudente (art. 142 CP) y asesinato (art. 138 CP).

Con la aparición de las redes sociales, empiezan a surgir casos de suplantación de identidad por parte de algunos acosadores, que empleando datos de sus víctimas abren un perfil falso en una red social cualquiera para lanzar bulos y difundir contenido vejatorio de sus víctimas. Según el artículo 172 ter apartado 5 del Código Penal: «El que, sin consentimiento de su titular, utilice la imagen de una persona para realizar anuncios o abrir perfiles falsos en redes sociales, páginas de contacto o cualquier medio de difusión pública, ocasionándole a la misma situación de acoso, hostigamiento o humillación, será castigado con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses». Para averiguar la autoría, en ocasiones, se hace precisa la intervención de la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional, para lo cual habrá de cursarse la pertinente denuncia.

Las pruebas

En el ámbito penal se parte de la presunción de inocencia del investigado, se exigen pruebas de cargo y existen estrictas pautas para apreciar la credibilidad de los testimonios. Hay casos en los que las pruebas son evidentes, pero hay otros en los que no.

Es fundamental que desde el momento que se tenga conocimiento de actuaciones contra el menor -de carácter vejatorio, de modo intencionado y continuado- se comiencen a recabar pruebas, tales como capturas de pantalla, grabaciones de voz, testimonios, etc. pues, si bien en un origen pueden ser hechos o actos puntuales, es muy posible que, finalmente,
se conviertan en verdaderos casos de acoso escolar. 

Si no logran reunir pruebas suficientes, no acudan a la vía judicial, porque es frustrante batallar durante meses, sino años, para terminar perdiendo. Si acuden a dicha vía, persónense como acusación particular.

La responsabilidad

Si el investigado es mayor de catorce años y menor de dieciocho años se aplicará la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Dicha ley no habla de penas, sino de medidas susceptibles de ser impuestas a los menores. Las habituales suelen ser libertad vigilada con asistencia a talleres de control de impulsos y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima mientras dure la medida de libertad vigilada. 

Cuando el acosador es menor de catorce años es inimputable, o sea, no se le puede perseguir penalmente. Que no se le pueda perseguir por vía penal no significa que se libre de la responsabilidad civil, esto es, de indemnizar a la víctima por los daños causados, si bien habrá que demandar dichos daños por vía civil. Los padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, responderán del pago solidariamente con el menor.

La responsabilidad civil también se puede demandar al centro educativo por «culpa in vigilando», «in eligendo» o «in organizando» en la actuación del personal docente por su falta de diligencia o negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones legales de vigilancia, custodia y control de los alumnos en el seno de las instalaciones escolares en base al artículo 1.903 del Código Civil. Si el centro es privado se demandará en vía civil y si es público en vía administrativa por funcionamiento anormal en base a los artículos 32 y ss. de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. 

Reflexiones

En torno a este tema caben muchas reflexiones, como qué camino es mejor para ayudar a las víctimas y acosadores, que también son víctimas, de sí mismos y del sistema. La Fiscalía General del Estado nos recuerda en su Instrucción nº 10/2005 que los efectos negativos derivados de las situaciones de acoso escolar «afectan no solamente a quien sufre como víctima, sino también a quien los inflige como victimario, pues a largo plazo existen altas probabilidades de que el acosador escolar asuma permanentemente ese rol durante su vida adulta, proyectando los abusos sobre los más débiles en el trabajo (mobbing) y/o en la familia (violencia doméstica, violencia de género)».

Muchos se plantean si no es precisa una reforma legislativa urgente, pero reflexiva y sensata, sobre la edad a la que un menor puede ser responsable de sus actos por vía penal. A modo de ejemplo, países como Suiza, establecen en siete años la edad a partir de la cual se puede ser juzgado, modulando la responsabilidad en función de la edad, y Suiza no es un país sospechoso de faltar a los derechos fundamentales. 

La Organización Mundial de la Salud en el año 2019 identificó al acoso escolar como la primera causa de suicidios entre los jóvenes. UNICEF señala que alrededor de 120 millones de adolescentes entre 13 y 15 años son víctimas a nivel global. No olvidemos los casos de Jokin Ceberio, que se arrojó desde la muralla de Hondarribia con 14 años, el de Kira López que se arrojó al vacío con 15 años, el de Alejandro Castillo que se suicidó con 10 años y el de tantos otros niños que tomaron decisiones desesperadas.

La sociedad, en conjunto, debe colaborar en la erradicación del acoso escolar y el ciberacoso. Esa lucha debe realizarse con firmeza, empezando por las instituciones públicas y los centros docentes, sin olvidar la responsabilidad de los padres a la hora de educar a sus hijos en valores como respeto, tolerancia, solidaridad y responsabilidad.

Javier Casal Tavasci
Abogado con más de veinte años de ejercicio profesional. Máster por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE) en Asesoría Jurídica de Empresas y Asesoría Fiscal, Máster en Gestión y Dirección Laboral por la Universidad de Vigo y Curso Experto en Compliance Officer por la Universidad Antonio de Nebrija. Responsable de la consultora PROTECCIÓN DATA, especializada en seguridad de la información y programas de cumplimiento normativo. Autor de más de 350 artículos sobre protección de datos (https://protecciondata.es/blog/)

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