El portavoz de Jueces para la Democracia, Ignacio González Vega, ha hecho públicas una serie de precisiones jurídicas sobre la citación a declarar en calidad de testigo de Mariano Rajoy en una de las causas que se siguen sobre las tramas de corrupción en el PP, dado el cargo que ostenta actualmente de Presidente del Gobierno de España y que todos los ciudadanos están obligados constitucionalmente a colaborar con los Tribunales de Justicia.
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- Los tribunales de Justicia admiten las pruebas propuestas por las partes (Fiscal, acusaciones particular y popular y defensas) que consideren pertinentes para su práctica en el juicio oral. Y ello con independencia de que hayan sido admitidas o denegadas previamente como diligencias de investigación y del criterio que mantenga el Fiscal y el resto de partes sobre su pertinencia o no.
Contra las resoluciones de admisión o inadmisión de pruebas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada la prueba pueda reproducir su petición al inicio del juicio oral. Si en dicho momento procesal nuevamente es denegada la prueba la parte ha de hacer constar la oportuna protesta. Nada dice la ley sobre la admisión por el Tribunal de una prueba que alguna de las partes no considere útil o pertinente. - Son testigos las personas físicas, con condición jurídica de terceros (es decir, sin ningún tipo de responsabilidad en los hechos objeto de enjuiciamiento), que declaran en el juicio oral sobre percepciones sensoriales acerca de los hechos y circunstancias fácticas ocurridas fuera del proceso y con anterioridad a él.
En el caso concreto, la citación como testigo de Mariano Rajoy en un juicio sobre la financiación de la formación política que hoy preside, tras haber ostentado importantes responsabilidades en la misma en el periodo enjuiciado, no resulta descabellada y es conforme a derecho. Por ello, es inadmisible calificar de abuso de derecho la citación del Sr. Rajoy. - La necesidad de la presencia del testigo en el juicio oral es una exigencia de los principios de inmediación y contradicción, por lo que salvo los miembros de la Familia Real, quienes sean llamados como testigos tienen la obligación de comparecer. El testigo además está obligado a declarar lo que supiese sobre lo que fuere interrogado y a contestar a todas las preguntas de las partes (en caso de negarse a declarar puede incurrir en un delito de desobediencia) y a decir la verdad (si falta a la verdad puede incurrir en un delito de falso testimonio).
En el caso del Presidente del Gobierno, en fase de instrucción, está exento de comparecer ante el Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tenga conocimiento por razón de su cargo. Y se le tomará declaración en su domicilio o despacho oficial cuando se trate de cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo. Ahora bien, en este último caso, la citación como testigo en el juicio oral “se hará de manera que no perturbe el adecuado ejercicio de su cargo”.
Es posible, por ello, la citación de Mariano Rajoy a fin de comparecer como testigo ante el Tribunal y prestar declaración sobre la financiación del partido político del cual era uno de sus máximos responsables, no en su condición de miembro del gobierno. En todo caso, el Tribunal al citarle deberá de tener en cuenta la apretada agenda del Sr Rajoy. - La ley establece como regla general la declaración presencial del testigo en la sede del Tribunal, en virtud de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción. No obstante, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento como testigo resulte gravosa o perjudicial podrá acordar que su actuación se realice a través de videoconferencia.
Como señala el Tribunal Supremo, “un sistema procesal moderno no puede desconocer estas técnicas si bien, como es lógico, debe agotar todas las posibilidades de lograr la presencia real y de utilizar estas alternativas cuando sea prácticamente imposible la comparecencia por hallarse en lugares remotos o cuando lo aconsejen incluso razones de seguridad del testigo o también cuando la causa se ha demorado en exceso por incomparecencia o trabas reiteradas que el Tribunal puede valorar como obstruccionismo procesal”.
La utilización de este recurso tecnológico queda supeditada en este caso a una decisión motivada del Tribunal que acuerda su práctica, lo que exigirá una ponderación de los intereses en juego. En principio, no parece que haya inconveniente alguno en que el Sr. Rajoy comparezca a prestar testimonio en la sede del Tribunal, órgano que por lo demás cuenta con importantes medidas de seguridad. - “El principio de publicidad de los juicios, garantizado por la Constitución, implica que estos sean conocidos más allá del círculo de los presentes en los mismos, pudiendo tener una proyección general. Esta proyección no puede hacerse efectiva más que con la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla a cuantos (….) están en la imposibilidad de hacerlo”, señala el Tribunal Constitucional.
La ley señala, como regla general, que “los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad”. Como excepción, el Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, que todas o algunas de las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso.
La ley también estable el marco normativo básico que regula el acceso de los medios de comunicación audiovisuales a las sesiones del juicio y la grabación de las mismas. Partiendo del principio general de publicidad antes señalado, no obstante se podrá restringir su presencia cuando resulte imprescindible para preservar el orden de las sesiones y los derechos fundamentales de las partes y de los demás intervinientes, en especial de la víctima. Dichas restricciones se pueden traducir en la prohibición parcial de grabaciones de determinadas pruebas o actuaciones, la prohibición de la toma y difusión de imágenes de determinadas personas o de la facilitación de su identidad.
En aplicación de este precepto, el Tribunal deberá de ponderar de manera rigurosa los intereses en conflicto. En este caso, deberá tener muy presente el derecho fundamental a la libertad de información, estamos ante un asunto de un indudable interés informativo, y el principio constitucional de publicidad de las actuaciones judiciales.