España no cumple sobre desapariciones forzadas y víctimas del franquismo

Cuatro oeneges de derechos humanos han enviado una carta al ministro de Justicia, Alberto Ruíz-Gallardón; al presidente del Consejo General del Poder Judicial, Carlos Lesmes; y al fiscal general del estado, Eduardo Torres-Dulce, en la que les instan a cumplir con los convenios internacionales que obligan a investigar las desapariciones forzadas que se produjeron en el periodo de la la Guerra Civil en España y a establecer medidas para la promoción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición de los crímenes del franquismo.

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Un familiar muestra la foto de un desaparecido durante una exhumación en Berlangas de Roa, Burgos. © Francisco Etxeberría

Madrid, 10 de septiembre de 2014

Desde la Asociación Española por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Amnistía Internacional, Asociación Pro Derechos Humanos de España y Rights International Spain nos dirigimos a usted en relación con dos informes publicados en las últimas semanas por dos mecanismos de las Naciones Unidas: el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias (el Grupo de Trabajo) y el Relator Especial para la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición (el Relator) [1]; relativos a sus visitas realizadas a España en septiembre de 2013 y enero-febrero de 2014, respectivamente. Dichos informes serán presentados al Consejo de Derechos Humanos durante su 27ª período de sesiones los días 10 y 12 de septiembre.

En opinión de las organizaciones firmantes, las conclusiones y recomendaciones que formulan ambos mecanismos al Estado español demuestran que España no ha cumplido y continúa sin cumplir con sus obligaciones internacionales en esta materia.

Entre las preocupaciones y consideraciones formuladas por ambos mecanismos internacionales, las organizaciones desean llamar la atención sobre las siguientes:

Falta de tipificación de la desaparición forzada en el Código Penal español

En cuanto a la desaparición forzada, el Grupo de Trabajo concluye que “la tipificación española no es suficiente en materia de desapariciones forzadas”. “El Código español no contiene un delito autónomo de desaparición forzada ya que los delitos mencionados carecen de todos los elementos constitutivos de una desaparición forzada. No requieren la participación de un agente estatal ni prevén la posibilidad de la tolerancia, aquiescencia, o cooperación estatal en el caso de comisión de una desaparición forzada por un particular o grupo de particulares. Solo cubren el supuesto de detención ilegal o secuestro, mientras que la Declaración se refiere a otras posibilidades como el arresto, el traslado de personas contra su voluntad, o “que éstas resulten privadas de su libertad de alguna otra forma”. Además, la fórmula utilizada por el Código Penal (“no dar razón del paradero de la víctima”) no es lo suficientemente amplia para abarcar el tercer elemento constitutivo de una desaparición forzada de personas, a saber la negativa a reconocer la privación de libertad o el ocultamiento de la suerte o el paradero de la protección de la víctima. Por último, el Código Penal omite estipular que la consecuencia de la desaparición es sustraer a la persona de la protección de la ley” (para 13).

Asimismo, el Relator recuerda que “además de los estándares internacionales que establecen la imprescriptibilidad de delitos de lesa humanidad, el derecho internacional establece que, en relación con los casos de desaparición forzada, los plazos de prescripción deben contar a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, es decir, desde que la persona aparece con vida o se encuentran sus restos”. El Relator Especial nota con preocupación que las autoridades niegan “el carácter continuado de la desaparición forzada, presentando este principio como un sinsentido jurídico”.

Críticas al Poder Judicial: No aplicación o interpretación errónea del derecho internacional y falta de investigaciones. Especial mención a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2012

El Grupo de Trabajo ha afirmado que “la combinación de un marco legislativo deficiente, una judicatura que no ha interpretado la ley a la luz del derecho internacional de los derechos humanos, fiscales que no han impulsado las investigaciones y la presencia de la Ley de Amnistía y en particular, la interpretación judicial dada a dicha Ley, han creado un patrón de impunidad para los casos de desapariciones forzadas ocurridos durante la Guerra Civil y la dictadura” (para 37). El Grupo de Trabajo igualmente resalta que “no hay ninguna investigación judicial efectiva en contra de una persona determinada en curso, ni hay persona alguna condenada por las desapariciones durante la Guerra Civil y la dictadura” (para 37). Por otro lado, y en relación con las exhumaciones, el Grupo de Trabajo observa que “los jueces, fiscales o policías no se personan en el lugar, con el argumento de que ello no formaría parte de una investigación penal. Esta decisión constituye una omisión grave de parte de las autoridades judiciales y de procuración de justicia de investigar de oficio la potencial comisión de cualquier delito y especialmente una desaparición forzada” por lo que “[h]asta tanto y en cuanto no se realice la apropiada identificación científica de los restos, fechas y causas de las muertes y no haya una determinación judicial de la configuración de un delito, de los posibles responsables y si operan causas de extinción de la acción o la pena, los jueces no pueden a priori prejuzgar sobre las mismas a riesgo de violar principios fundamentales del derecho”. (párr. 46)

Por su parte, el Relator, manifiesta que “es en el ámbito de la justicia donde se observan mayores déficit en el tratamiento de los legados de las violaciones de derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil y el franquismo” (para 67). Asimismo, el Relator apunta al “excesivo formalismo” y a las interpretaciones “restrictivas” de algunas normas del ordenamiento jurídico español por parte de los tribunales de justicia, lo que tiene como efecto “[negar] el acceso a la justicia” e “[impedir] cualquier tipo de investigación”. El Relator también señala que “No abrir investigaciones o archivarlas sin que los jueces siquiera conozcan los hechos” contradice las obligaciones internacionales de España. Asimismo, “[el] modelo de privatización de las exhumaciones alimenta la indiferencia de las instituciones estatales, incluidas las autoridades judiciales”.

En relación a la sentencia del Tribunal Supremo 101/2012, en la causa especial sobre la causa 20048/2009 (en la que el Alto Tribunal impide investigar los crímenes de derecho internacional cometidos durante la guerra civil y el franquismo), el Grupo de Trabajo cuestiona los argumentos esgrimidos por el Tribunal (que los delitos estarían prescritos, que los presuntos responsables estarían muertos, que el carácter permanente de las desapariciones sería una ficción inaceptable jurídicamente y, de todas maneras, que sería aplicable a ellos la Ley de Amnistía de 1977) y sostiene que “[e]sta combinación de factores es contraria a los principios que emergen de las obligaciones internacionales de España“. De hecho, el Grupo de Trabajo constata que a partir de dicha sentencia “prácticamente ningún juez inició, continuó o profundizó ni ningún fiscal impulsó investigación alguna sobre desapariciones forzadas. Si bien esta situación ya existía con anterioridad, las decisiones del Tribunal Supremo dieron nuevos argumentos a los jueces inferiores para no avanzar en las causas judiciales” (párr. 40). En la misma línea, el Relator expresa su preocupación por el contenido de tal decisión, ya que la misma “habría solidificado la tendencia de los jueces a archivar casos similares que les son presentados” (párr. 77).

La Ley de Amnistía

El Grupo de Trabajo alerta que “la aplicación de la ley de amnistía es contraria a los principios que emergen de las obligaciones internacionales de España” (para 39).

Por su lado, el Relator “reitera las recomendaciones formuladas por varios mecanismos internacionales sobre la incompatibilidad de los efectos de la ley de amnistía con las obligaciones internacionales adquiridas por España”. Además, destaca que “no habría impedimentos en el sistema judicial para revisar o anular las disposiciones de la Ley 46/1977 que fueran incompatibles con las obligaciones internacionales” y que “nada en la ley vigente impide expresamente el desarrollo de investigaciones”. El Relator recalca que “el acto de extinción de la responsabilidad criminal sólo podrá realizarse una vez determinados los hechos, las responsabilidades y las penas, en el marco de una investigación judicial. O, al menos, no hay nada en el texto de la Ley que impida intentar llegar a tal determinación”, así como que “sólo podrá aplicarse la amnistía cuando las autoridades judiciales hayan primero determinado si los presuntos responsables eran funcionarios y agentes del orden público, o no, y si los delitos fueron cometidos en las circunstancias descritas [contra el ejercicio de los derechos de las personas]. Esto no puede presuponerse, sólo puede establecerse a través de investigaciones, aunque sean preliminares, que cuenten con la oficialidad, el rigor y metodología que caracteriza las investigaciones judiciales” (párr. 82).

Jurisdicción universal y cooperación judicial con otros Estados

Ambos mecanismos se han referido, por un lado, a la reforma de la jurisdicción universal, y a las preocupaciones en torno a la colaboración por parte de España con la justicia de otros estados; en particular la argentina, donde se encuentra abierta una investigación por los crímenes de derecho internacional cometidos durante la Guerra Civil y el franquismo.

En materia de jurisdicción universal, el Grupo de Trabajo recuerda que “la Ley Orgánica 1/2009 ha restringido de manera considerable la competencia de los tribunales españoles y la aplicación del principio de jurisdicción universal. En aplicación de esta Ley por lo menos dos querellas que incluían alegaciones de desapariciones forzadas han sido archivadas. Un nuevo marco legislativo aprobado con posterioridad a la visita restringe aún más el alcance de la jurisdicción universal” (para 49).

De igual manera, el Relator reitera su “preocupación por las sucesivas reformas de 2009 y 2014 de la Ley Orgánica 6/1985 que limitan significativamente la posibilidad de que los juzgados españoles puedan ejercer su jurisdicción sobre crímenes internacionales graves, como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra”.

En cuanto a la colaboración de España con la justicia argentina, el Grupo de Trabajo, por su parte, destaca que diversas fuentes le informaron “que no siempre las autoridades habrían cooperado adecuadamente con la justicia argentina. Al respecto, el Grupo de Trabajo resalta la importancia de la cooperación judicial y que el artículo 277 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial dispone: ‘Los Juzgados y Tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte […]’” (para 50).

El Relator asimismo recuerda “la obligación internacional del Estado de extraditar o juzgar y que sólo podrá denegarse la extradición de los acusados si la justicia española inicia las investigaciones y juzga a los responsables” (para 84).

Recursos de revisión: anulación de las sentencias de tribunales creados durante la Guerra Civil y el franquismo

El Relator hace notar a España que “persisten reclamos de víctimas y sus familiares exigiendo la reparación efectiva de estas violaciones, declarándose la nulidad de estas sentencias”. Y que “la nulidad no representa sólo una reparación simbólica, sino que terminaría los efectos legales de estas sentencias” (para 13).

También lamenta que “las autoridades judiciales invoquen el principio de seguridad jurídica por encima de los derechos de las víctimas, el derecho a la justicia y los principios del debido proceso”, en los recursos de revisión. Asimismo, “lamenta que el Gobierno y el Poder Legislativo no hayan aún prestado suficiente atención a esta cuestión” (para 97).

A la luz de todo lo expuesto, la Asociación Española por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Asociación Pro Derechos Humanos de España, Amnistía Internacional y Rights International Spain solicitan, en virtud de las competencias que atañen a su cartera, que:

  1. Se dé la más amplia difusión posible a estos informes para impulsar el conocimiento de los mismos dentro de la administración de la justicia.
  2. Se adopten medidas inmediatas para aplicar plenamente las recomendaciones del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias y el Relator Especial para la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición. En particular:

En relación a las recomendaciones del Grupo de Trabajo:

  • Actuar con la debida urgencia y celeridad en materia de desapariciones forzadas de acuerdo a lo requerido por la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y otros estándares y obligaciones internacionales.
  • Tipificar la desaparición forzada de personas como un delito autónomo, ajustado a la definición contenida en la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y que sea punible con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad.
  • Estipular expresamente que el delito autónomo de desaparición forzada es imprescriptible o, en su defecto, considerando el régimen de prescripción vigente en España en relación con los delitos de carácter permanente, establecer en la legislación que los plazos de prescripción se cuenten efectivamente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, es decir, desde que la persona aparece con vida, se encuentran sus restos o se restituye su identidad.
  • Aplicar de manera consistente, por parte del Poder Judicial, en particular por los más altos tribunales como el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas y otros instrumentos internacionales aplicables al caso.
  • Investigar de oficio todas las desapariciones forzadas a la luz de las obligaciones internacionales, de manera exhaustiva e imparcial, independientemente del tiempo transcurrido desde el inicio de las mismas.
  • Eliminar todos los obstáculos jurídicos de orden interno que puedan impedir tales investigaciones judiciales de los casos de desapariciones forzadas.
  • Desarrollar una mayor capacitación permanente a jueces y fiscales sobre la Declaración y otros instrumentos internacionales.
  • Adoptar todas las medidas necesarias legislativas y judiciales, para asegurar que las desapariciones forzadas no sean crímenes sujetos a amnistía, en particular privando de todo efecto a la errónea interpretación judicial dada a la Ley de Amnistía de 1977.
  • Revisar las reformas legislativas que limitan indebidamente el ejercicio de su jurisdicción universal sobre actos de desaparición forzada.
  • Prestar el debido auxilio judicial, incluyendo el suministro de todas las pruebas que obren en su poder, en lo que respecta a cualquier procedimiento relativo a delitos de desaparición forzada que se lleve a cabo en cualquier país por casos de desapariciones forzadas en España.

En relación a las recomendaciones del Relator Especial:

  • Mostrar un compromiso decidido del Estado por darle vigencia plena, con carácter prioritario, a los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición en relación con las desapariciones forzadas cometidas en España en el pasado.
  • Fortalecer los programas de formación de funcionarios públicos, incluidos el Poder Judicial y las fuerzas de seguridad, en materia de derechos humanos e incorporar materias relacionadas con la historia de la Guerra Civil y el franquismo.
  • Promover una mayor conciencia acerca de las obligaciones internacionales en materia de acceso a la justicia, el derecho a la verdad y las garantías del debido proceso y darle expresión institucional adecuada a esas obligaciones.
  • Valorar las alternativas y privar de efecto las disposiciones de la Ley de Amnistía que obstaculizan todas las investigaciones y el acceso a la justicia sobre violaciones graves de los derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil y el franquismo.
  • Asegurar la colaboración de la justicia española con procedimientos judiciales en el exterior y tomar medidas contra el debilitamiento del ejercicio de la jurisdicción universal por parte de tribunales españoles.
  • Identificar mecanismos idóneos para hacer efectiva la nulidad de las sentencias adoptadas en violación de los principios fundamentales del derecho y del debido proceso durante la Guerra Civil y el franquismo.

[1] 1 Informe del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias A/HRC/27/49/Add.1, 2 de julio de 2014, e Informe del Relator Especial para la promoción de la Verdad, la Justicia, la Reparación y las Garantías de no Repetición, A/HRC/27/56/Add.1, 22 de julio de 2014.

Firman esta carta:

Carlos Villán Durán, presidente de la AEDIDH
Esteban Beltrán, director de Amnistía Internacional España
Jacinto Lara Bonilla, presidente de la APDHE
Lydia Vicente Márquez, directora ejecutiva de RIS

editor
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