El 17 de marzo del 2016, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) se ha declarado competente para conocer de las dos nuevas demandas planteadas por Nicaragua en el año 2013 contra Colombia. Se trata de:
- Una primera, presentada en setiembre del 2013, titulada oficialmente por la CIJ «Question of the delimitation of the continental shelf between Nicaragua and Colombia beyond 200 nautical miles from the Nicaraguayan coast / Question de la délimitation du plateau continental entre le Nicaragua et la Colombie au-delá de 200 milles marins de la cote nicaraguayenne«.
- Una segunda, planteada ante la CIJ por Nicaragua al finalizar el mes de noviembre del año 2013, titulada oficialmente por parte de la CIJ «Alleged violations of sovereign rights and maritime spaces in the Caribbean Sea / Violations alléguées de droits souverains et d´espaces maritimes dans la Mer des Caraïbes«.
Como era previsible (Nota 1) la estrategia colombiana consistiendo en cuestionar la competencia de la CIJ no surtió mayor efecto, y sus pretensiones fueron rechazadas por los jueces de La Haya. Lo fueron en su mayoría de forma casi unánime por parte de los integrantes titulares de la CIJ, lo cual podría augurar tiempos difíciles para Colombia de cara al procedimiento ulterior sobre el fondo.
De manera que el lector pueda acceder a los documentos oficiales, la decisión de este 17 de marzo del 2016 se encuentra disponible:
- En este enlace en la versión en francés (y en este otro en inglés) relativa a la primera demanda presentada por Nicaragua el 16 de setiembre del 2013. Esta decisión de la CIJ parece haber sido objeto de un intenso debate colegial en el seno de la CIJ, ya que viene acompañada de una opinión disidente común suscrita por siete jueces, de dos opiniones individuales, de una opinión disidente y de cuatro declaraciones (ver listado oficial con acceso a estos ocho documentos elaborados por los jueces de la CIJ). Notemos que la tercera excepción preliminar presentada por Colombia (de cinco) dio lugar en este caso a un inusitado voto de ocho contra ocho en el seno de la CIJ, inclinando la balanza el voto preponderante de su Presidente;
- En francés aquí y en inglés aquí , la otra decisión de la CIJ en lo que concierne a la segunda demanda de Nicaragua presentada formalmente el 26 de noviembre del 2013. Esta decisión viene acompañada de una opinión individual, de una declaración y de una opinión disidente (ver listado con acceso a cada una de ellos). En este fallo de la CIJ, leemos, entre otros que Chile y Panamá solicitaron acceder a la totalidad de los documentos escritos presentados por ambas partes, con una suerte distinta. En el punto 7, se lee textualmente que: «7. Referring to Article 53, paragraph 1, of the Rules of Court, the Government of the Republic of Chile asked to be furnished with copies of the pleadings and documents annexed in the case. Having ascertained the views of the Parties in accordance with that same provision, the President of the Court decided to grant that request. The Registrar duly communicated that decision to the Government of Chile and to the Parties. Pursuant to the same provision of the Rules, the Government of the Republic of Panama also asked to be furnished with copies of the pleadings and documents annexed in the case. This request was communicated to the Parties in order to ascertain their views. By letter dated 22 July 2015, the Agent of Nicaragua stated that his Government had no objection to Panama being furnished with copies of the pleadings and documents annexed in the case. For its part, by letter dated 27 July 2015, the Agent of Colombia indicated that although his Government had no objection to Panama being furnished with copies of the preliminary objections filed by Colombia and Nicaragua’s written statement of its observations and submissions, it did object to the Memorial of Nicaragua being made available to Panama. Taking into account the views of the Parties, the Court decided that copies of the preliminary objections filed by Colombia and Nicaragua’s written statement of its observations and submissions on those objections would be made available to the Government of Panama. The Court, however, decided that it would not be appropriate to furnish Panama with copies of the Memorial of Nicaragua. The Registrar duly communicated that decision to the Government of Panama and to the Parties«.
Ambos fallos leídos en esta semana en La Haya son textos muy similares en cuanto a su redacción, en la medida en que Colombia utilizó y repitió varios de los argumentos en ambos intentos para esquivar la competencia de la CIJ. En la parte final de ambos fallos, se encuentra el resultado de la votación en el que aparece y reaparece con cierta regularidad un voto de quince contra uno, el único voto que se desmarcó es el del juez ad hoc designado por Colombia. Ello evidencia el poco eco a las posiciones de Colombia en el seno mismo de los integrantes de la CIJ, con unas muy pocas excepciones.
Ante la contundencia del rechazo a sus pretensiones, a las pocas horas de leídas las dos sentencias, el presidente Santos consideró oportuno calificar de «injuriosa» la decisión de la CIJ (ver nota de prensa) y anunció que Colombia no comparecerá más ante la CIJ (ver nota de prensa). Sobre el uso de semejante adjetivo por parte de un Jefe de Estado, no se tiene precedente registrado en los archivos de la justicia internacional. En cambio, la no comparecencia está expresamente prevista en el Reglamento y en el Estatuto de la CIJ y cuenta con algunos precedentes que los asesores legales de Colombia conocen bien.
La no comparecencia no produce mayor efecto, ni afecta el procedimiento ante la CIJ sobre el fondo: bien lo saben los asesores legales de Estados Unidos, quiénes optaron por esta misma actitud en 1984 cuando la CIJ se declaró competente para conocer de una demanda interpuesta por Nicaragua.
Es de precisar que el fallo de la CIJ sobre el fondo del 26 de junio de 1986 entre Estados Unidos y Nicaragua es considerado en la literatura especializada como uno de los mejores fallos jamás redactados por parte de los integrantes de la CIJ. Parte de esta característica se debe al hecho que los argumentos del demandante (Nicaragua) no encontraron objeción alguna durante el procedimiento sobre el fondo: los jueces optaron, dos años después de declararse competente, por darle a cada uno el alcance requerido desde el punto de vista jurídico. Al no comparecer ante la CIJ, el Estado que opta por esta estrategia pierde la posibilidad de nombrar a un juez ad hoc (Nota 2).
Finalmente, es de notar que la no comparecencia del Estado demandado puede también tener como efecto el de acelerar significativamente los plazos, que son de cuatro años mínimo entre el depósito de una demanda y la lectura de un fallo por parte de la CIJ. En el caso de la demanda interpuesta por Estados Unidos contra Irán debido a los atropellos sufridos por su personal diplomático y consular en Teherán, Irán optó por no comparecer ante la CIJ desde un inicio: la demanda fue interpuesta por Estados Unidos el 29 de noviembre de 1979, la sentencia que condena el actuar de las autoridades de Irán fue leída menos de seis meses después, el 23 de mayo de 1980.
- Nota 1: Sobre la curiosa estrategia de Colombia adoptada después del fallo de la CIJ del 2012 sobre la demanda presentada por Nicaragua en el año 2001, y algunos otros detalles, remitimos al lector a la siguiente nota previamente publicada el 9/03/2016, cuya versión más extensa fue editada bajo el siguiente título en diversos sitios: «Próxima decisión de la CIJ sobre las excepciones preliminares presentadas por Colombia ante demandas de Nicaragua«, publicada en el sitio jurídico en Costa Rica Derechoaldia , en el sitio jurídico especializado en derecho internacional en Argentina de DIPublico así como en el sitio jurídico de la Asociación Colombiana de Derecho Internacional Debate Global , entre otros sitios.
- Nota 2: En el caso Nicaragua vs. Estados Unidos de 1986, el juez norteamericano Schwebel (juez titular de la CIJ) se sintió obligado por adjuntar una larga opinión disidente, que incluye muchos de los argumentos que Estados Unidos hubiera podido desarrollar de haber participado en el procedimiento (ver texto ). En 1985 se editó en Cambridge una obra sobre la no comparecencia: véase THIRLWAY H.W.A., Non-appearance before the International Court of Justice, Cambridge, 1985. En 1991, el Institut de Droit International, una entidad privada que reúne a los más connotados especialistas del derecho internacional, aprobó una breve resolución sobre el tema de la no comparecencia ante al CIJ (véase texto ). Más antiguo, pero no por ello de menor actualidad, en particular la conclusión a la que llega el autor, véase también EISEMANN P.M., “Les effets de la non-comparution devant la Cour internationale de Justice”, Vol. 19 AFDI (Annuaire Français de Droit International), 1973 pp. 351-375. Artículo disponible aquí .
Todo está claro, los argumentos de Colombia no convencen a nadie más que a su pueblo que traga todo cuento. Sorrry