La última elección de jueces para el Tribunal Constitucional (TC) ha desatado en la prensa los calificativos de jueces progresistas y conservadores, alguno con una trayectoria muy afín al partido del gobierno, con conferencias en la FAES, otros con una opinión contraria a determinadas propuestas presentadas al TC para que dirima al respecto, sin olvidarnos de un juez de los llamados progresistas que votó en contra de una Ley presentada por el gobierno y llevada al Constitucional por el partido político hoy gobernante, actuando según su criterio.
En definitiva personas con un conjunto de actitudes que deben sostener el edificio político como es el TC, unos piensan como jueces y otros solo con una tendencia política; cuando sólo deben de pensar en la Justicia. Y sobre todo los del TC que su deber es ejercer una democracia deliberativa, con discusión y diálogo que implique una fe en el libre examen de los casos presentados, haciendo justicia “inter pares”, dando credibilidad al Tribunal Constitucional.
Los calificativos periodísticos de jueces progresistas y conservadores hacen un flaco favor a la judicatura, los medios periodísticos como mucho deben indagar en las incompatibilidades de ellos para que el CGPJ tome medida, sacando a la luz a aquellos que ejercen la bastardía judicial, para hacer que su independencia sea efectiva.
La Constitución Española (CE) de 1978, en su Artículo 117.1 dice: La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.
Según la RAE, emanar es: proceder, derivar, traer origen y principio de algo de cuya sustancia se participa. Quiero entender que este emanar es el deseo del pueblo, para que en la Justicia se establezca un diálogo de ideas, que se reflexione sobre un tema debatiendo posteriormente cada respuesta. Pensando con la facultad que proporciona la inteligencia. Decidiendo con voluntad y el propósito de justicia y ética, yendo de la apariencia a la realidad.
Los clásicos griegos la definieron de la siguiente forma:
Aristóteles, decía que lo justo será lo que es conforme a la ley y a la igualdad, y lo injusto será lo ilegal y lo desigual. Pero no es una virtud absoluta y puramente individual; es relativa a un tercero, y esto es lo que hace que las más de las veces se la tenga por la más importante de las virtudes. El hombre más perfecto no es el que emplea su virtud en sí mismo; es el que la emplea para otro, cosa que es siempre difícil. Y así, la justicia no puede considerársela como una simple parte de la virtud, es la virtud entera.
Platón, definía a la justicia como algo de carácter interno; una condición del alma, no una característica de los actos individuales. No es una propiedad de las acciones sino una propiedad de los agentes, llevar a cabo un acto bueno no es equivalente a ser justo. Si bien la justicia es esencialmente una disposición interna del alma, esa disposición se exhibe y se exterioriza en el obrar humano. Justicia del individuo y justicia de la ciudad no son sino dos caras de una misma moneda.
Esta última definición de Platón nos lleva a considerar que la Justicia emanada del TC, no es la de los clásicos ni la del Artículo 117.1 de la CE desde el momento que en su Artículo 159.1 establece que: el Tribunal Constitucional se compone de doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Este artículo define al TC como un órgano bajo la primacía del poder político en lugar de estar bajo la de los técnicos (jueces), la elección de jueces vía partido político presenta dificultades concretas, ya que la ley de los partidos políticos prohíbe la actividad política de los magistrados, derogando implícitamente las prohibiciones que tienen los jueces para realizar actividad política, quedando sujetos al financiamiento de los partidos políticos.
Los abogados y jueces deberían elegir a sus representantes igual que los parlamentarios eligen los suyos, deben ser representantes que sean capaces de inhibirse en casos de conexión suya o de familiares con partidos políticos, confesiones religiosas y sean sancionados o expulsados de la judicatura si no lo hacen, también deberían exigir la modificación de la Constitución en su artículo 159.1, para que sea efectivo el 117.1, la manera más eficaz para la independencia de la judicatura, porque un estado de derecho en el que hay una ley fundamental, o constitución, fuente suprema de autoridad que establece las necesarias limitaciones al poder del gobernante y de cada facción social para salvaguardar los derechos de los ciudadanos. Y siendo el TC garante del cumplimiento de la Constitución, debería evitar las contradicciones de leyes o de la propia Constitución, como ocurre también en uno de estos dos artículos:
Artículo 14: Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Artículo 56.3: La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad.
“Difficile est tenere quae acceperis nisi exerceas” (Plinio el Viejo)