Costa Rica: balance sobre el registro de llamadas a los periodistas

La semana pasada, los medios de prensa de Costa Rica reaccionaron con inusitada vehemencia ante una noticia publicada el día 20 de enero del 2014 por los directores del medio costarricense Diario La Extra.

En ella, se indicaba que las llamadas a su central telefónica y a los teléfonos de sus periodistas estaban siendo monitoreados por parte de la Fiscalía General de la República, con el fin de determinar la identidad exacta de algunas fuentes que proporcionan información a este medio de prensa costarricense.

Textos publicados el día siguiente, tales como el editorial del Diario La Extra, así como el de La Nación, dieron cuenta (entre muchos otros) del rechazo a esta acción de las autoridades, recogido de igual manera en un comunicado de prensa difundido por el Colegio de Periodistas de Costa Rica, (reproducido al final de esta nota).

Como máximo jerarca de una entidad, es entendible (como le puede pasar a todo jerarca) que el Fiscal General de la República o el Director del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) busquen evitar que sus propios funcionarios filtren información “de carácter sensible” hacia afuera: lo es mucho menos que, por limitaciones de sus sistemas internos de control, intenten identificar a los responsables de esta fuga de información a partir de las llamadas que recibe un periodista fuera de la institución.

La noticia ha dado lugar a un repudio generalizado, que rebasa incluso el gremio de la prensa, como bien se pudo observar en un artículo de un líder sindical quién no dudo en calificar el hecho como “el episodio más grave en contra de la libertad de expresión de las últimas décadas”. De igual manera, la noticia provocó un comunicado conjunto emitido por el mismo Rector y el  Programa de Libertad de Expresión, Derecho a la Información y Opinión Pública (PROLEDI) de la UCR, y la indignación de la Defensoría de los Habitantes, entre muchas otras manifestaciones. En su artículo, Albino Vargas señala en particular que este rastreo de llamadas: “…pretende también impactar al funcionario que decide acudir a Diario Extra, bajo la confidencialidad de la fuente, para indicarle que su número telefónico está quedando registrado, que sus mensajes de texto serán leídos y que, por tanto, no confíe en el anonimato o la discrecionalidad porque será plenamente identificado”. En su columna semanal del 27/01/2014, el jurista y catedrático Jaime Ordoñez señala: “La gobernabilidad y la investigación judicial jamás pueden trasgredir las libertades civiles y los derechos fundamentales de los ciudadanos. Si se cruza esa frontera, se violenta la democracia. Antes la DIS lo hacía sin permiso judicial (a hurtadillas y secreto) y ya era una grave violación contra la democracia. El reconocimiento orondo que ahora hace el Ministerio Publico de ese procedimiento lo que hace es sacralizar esa violación”.

Por su parte los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia adujeron ante cámaras ignorar que se vigilaran las comunicaciones de un medio de prensa y que solicitarían al Fiscal un informe sobre este caso preciso.

Un tema sensible

El tema de la intervención, escucha o registro de llamadas telefónicas ordenado por las autoridades judiciales en el marco de una investigación policial no es nuevo. Recientemente, la Sala Constitucional tuvo incluso la oportunidad de dar su parecer respecto a una directriz de la misma Fiscalía del 2006 para registrar llamadas en el marco de una investigación policial, sin contar con una orden expresa de un juez (ver texto completo del voto 2012-002509 de febrero del 2012, con los votos salvados de los Magistrados Gilberth Armijo y Paul Rueda que concluyeron en su voto de minoría que: ”los listados o registros de llamadas entrantes y salientes de un teléfono constituyen documentos privados en virtud de que contienen información propia del ámbito de intimidad y del secreto de las comunicaciones”). Cabe indicar sin embargo que esta sentencia del 2012 de la Sala IV no es una respuesta a una acción interpuesta por una persona objeto de una intervención de su teléfono, sino una contestación del juez constitucional a una consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal en relación a la lucha internacional contra estupefacientes (Nota 1).

mafalda-censura-Wondrus Costa Rica: balance sobre el registro de llamadas a los periodistas
Ilustración de nota sobre la libertad de prensa y Voltaire en el medio digital Wondrus.

El tema adquiere no obstante un matiz sensiblemente diferente cuando se trata del registro de llamadas de un teléfono perteneciente a un medio de prenso o a un periodista. La protección de los periodistas en el ejercicio de sus derechos es garantizada no sólo por el ordenamiento jurídico nacional, sino que cuenta además con una serie de obligaciones que derivan del derecho internacional público, asumidas por el Estado costarricense. En ese sentido, el sistema interamericano de protección de los derechos humanos constituye una valiosa herramienta que refuerza y completa las garantías reconocidas a los periodistas del continente: ello en aras de que puedan ejercer su labor sin ningún tipo de presión, limitación o intimidación.

Consciente de la vulnerabilidad de los profesionales de la información ante posibles abusos del Estado o de parte de algunos sectores en muchos de sus Estados miembros, la Organización de Estados Americanos (OEA) estableció en octubre de 1997 – mediante resolución de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos – una Relatoría Especial sobre la Libertad de Expresión que monitorea constantemente los intentos de limitar el ejercicio de la profesión periodística en la región (ver sitio oficial) (Nota 2).Desde el punto de vista de la práctica de la Comisión y de la Corte interamericanas de derechos humanos, una abundante jurisprudencia evidencia el tipo mecanismos de todo tipo al que se ven sometidos los periodistas: el abanico va desde presiones indirectas, vejámenes, intimidaciones, hasta amenazas físicas y muertes de periodistas, pasando por mecanismos legales (algunos sumamente sutiles que inducen a una autocensura del mismo profesional o a una censura previa de su director de redacción). Una rápida consulta de la jurisprudencia existente en la materia, da una idea del sostenido esfuerzo creativo de los Estados para intentar limitar o frenar la labor investigativa de la prensa (ver a este respecto la útil reseña elaborada por la Relatoría Especial antes mencionada).

La confidencialidad de las fuentes: piedra angular en el ejercicio periodístico

En relación a la protección de sus fuentes, un periodista cuenta con garantías para reservarse la identidad de sus fuentes de información, tal y como aparece en algunas constituciones, así como en algunas leyes, reglamentos y códigos de ética periodística vigentes en el mundo (ver por ejemplo la reseña incluida en el estudio – p. 468 en adelante – titulado «El secreto profesional de los periodistas» disponible aqui).

Estas garantías son reforzadas por instrumentos internacionales y por la misma interpretación hecha por algunos órganos encargados de su aplicación (ver a modo de ejemplo el artículo «La protección de la identidad de las fuentes periodísticas a la luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos y los estándares de sus órganos de aplicación» disponible aqui). En Colombia por ejemplo, la Corte de Constitucionalidad, ante un proyecto de ley sobre actividades de inteligencia y contrainteligencia, fue sumamente enfática sobre este punto preciso (Sentencia C-540/12, ver texto completo): «En el proyecto de ley estatutaria que se revisa, una norma señala que el mandato de reserva no vincula a los periodistas ni a los medios de comunicación cuando ejerzan la función periodística de control del poder público, en el marco de la autorregulación periodística y la jurisprudencia constitucional, quienes en cualquier caso estarán obligados a garantizar la reserva respecto de sus fuentes, norma que para la Corte resulta ajustada a la Constitución, toda vez que garantiza la libertad de expresión en su manifestación como libertad de prensa con funciones de control al poder y depositaria de la confianza pública«. En Francia, un reciente proyecto de ley de junio del 2013 titulado «Projet de loi renforçant la protection du secret des sources des journalistes» (ver texto completo del expediente legislativo) pretende reforzar la protección del secreto de las fuentes periodísticas. En su dictamen, la Comisión Consultativa de Derechos Humanos francesa recomendó ir aún más allá y penalizar y tipificar debidamente la violación al secreto de las fuentes periodísticas (ver punto 20 de su opinión), considerando que este secreto constituye una piedra angular para el pleno ejercicio de la labor periodística.

La Sociedad Interamericana de Prensa (SIP), influyente entidad privada abocada a la defensa de los periodistas en el hemisferio americano, apoyó inmediatamente mediante un comunicado oficial la profunda indignación de los medios de prensa costarricenses provocada por la denuncia de los directores del Diario La Extra, expresando su preocupación por lo que denomina la «intimidación judicial contra fuentes periodísticas en Costa Rica«.

La experiencia de Costa Rica

Resulta necesario recordar que el artículo 13 del Pacto de San José sobre libertad de expresión y libertad de pensamiento adoptado en 1969 es mucho más amplio en cuanto a sus alcances que el artículo 10 estipulado en la Convención Europea sobre Derechos Humanos adoptada en 1950. Juristas conocedores de la peculiaridad del sistema interamericano con respecto a otros instrumentos de derechos humanos han sido enfáticos sobre el margen del que disponen los Estados al aplicar sus disposiciones: “En el caso de las restricciones a la libertad de expresión, el Articulo 13 va más lejos que la ECHR o el ICCPR y estipula cómo el Estado puede o no puede restringir la libertad de expresión: se prohíbe la previa censura. Al crear normas más estrictas con respecto a la libertad de expresión, hay menos margen para la diversidad en su aplicación, y de este modo el principio de subsidiaridad juega un papel menor” (Nota 3). La única desventaja existente para un periodista que ejerce de este lado del Océano Atlántico, es que mientras personas morales también pueden acudir al sistema europeo (una sociedad a cargo de uno o varios medios de prensa, un periódico p.e.), el sistema interamericano reduce esta posibilidad a personas físicas únicamente: salvo este detalle, el sistema interamericano es mucho más generoso que su homólogo europeo. La importancia del alcance del Artículo 13 del Pacto de San José explica, por ejemplo, que Costa Rica haya sido en el pasado objeto de decisiones de los órganos del sistema interamericano de protección de los derechos humanos en temas atinentes al ejercicio del periodismo. Nos ha parecido útil reseñarlas a continuación, de manera a poder entender mejor el papel que juega el sistema interamericano de derechos humanos en ese preciso campo:

– una de las primeras opiniones consultivas de la Corte Interamericana (solicitada por Costa Rica) refiere a una ley obligando a la colegiatura obligatoria de un periodista en Costa Rica (caso Schmidt). En su opinión del 13 de noviembre de 1985, la Corte por unanimidad indicó que: «la Ley No. 4420 de 22 de setiembre de 1969, Ley Orgánica del Colegio de Periodistas de Costa Rica, objeto de la presente consulta, en cuanto impide a ciertas personas el pertenecer al Colegio de Periodistas y, por consiguiente, el uso pleno de los medios de comunicación social como vehículo para expresarse y transmitir información, es incompatible con el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.» (Opinión Consultiva OC-5/85, Colegiación Obligatoria de Periodistas, 13 de noviembre 1985).

– en una segunda opinión consultiva, también solicitada por Costa Rica un año después, la Corte se pronunció esta vez sobre el alcance de otra disposición no del todo ajena a la libertad de expresión, señalando: «A. Que el artículo 14.1 de la Convención reconoce un derecho de rectificación o respuesta internacionalmente exigible que, de conformidad con el artículo 1.1, los Estados Partes tienen la obligación de respetar y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. B. Que cuando el derecho consagrado en el artículo 14.1 no pueda hacerse efectivo en el ordenamiento jurídico interno de un Estado Parte, ese Estado tiene la obligación, en virtud del artículo 2 de la Convención, de adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la propia Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias. C. Que la palabra «ley», tal como se emplea en el artículo 14.1, está relacionada con las obligaciones asumidas por los Estados Partes en el artículo 2 y, por consiguiente, las medidas que debe adoptar el Estado Parte comprenden todas las disposiciones internas que sean adecuadas, según el sistema jurídico de que se trate, para garantizar el libre y pleno ejercicio del derecho consagrado en el artículo 14.1. Pero en cuanto tales medidas restrinjan un derecho reconocido por la Convención, será necesaria la existencia de una ley formal » (Opinión consultiva OC-7/86, Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta, 29 de agosto de 1986).

– en el caso contencioso contra Costa Rica que presentó el entonces periodista de La Nación Mauricio Herrera Ulloa (después de haber agotado las vías legales en Costa Rica), la Corte indicó por unanimidad en su sentencia del año 2004: «1. Que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 130, 131, 132, 133 y 135 de la presente Sentencia. 2. Que el Estado violó el derecho a las garantías judiciales consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en relación con el artículo 1.1 de la misma, y en el artículo 8.2.h. de la Convención Americana en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en perjuicio del señor Mauricio Herrera Ulloa, en los términos señalados en los párrafos 172, 174, 175 y 167 de la presente Sentencia. (Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia del 2 de julio de 2004)

Conclusión

Como en muchas partes del hemisferio americano (y del mundo en general), la prensa costarricense en estos últimos años ha denunciado y hecho público una interminable serie de escándalos políticos, actos de corrupción, malversación de fondos y ha puesto en evidencia el funcionamiento sumamente cuestionable de varias entidades del Estado costarricense. Los mayores casos de corrupción y los mayores cuestionamientos a proyectos han sido detectados y dados a conocer por la misma prensa, y no por las entidades a cargo de fiscalizar el erario público, lo cual plantea algunas interrogantes. Si bien la tentación de determinar con precisión la fuente de un periodista sea posiblemente muy fuerte en algunos sectores que se ven expuestos debido a esta constante labor de denuncia de la prensa, nunca se había admitido públicamente (como en este preciso caso) la existencia de un sistema de registro de llamadas a un medio de comunicación para intentar identificar sus fuentes dentro del aparato estatal. Al provenir este reconocimiento público de un órgano adscrito al mismo Poder Judicial (en teoría, garante de nuestros derechos), ubicado en un Estado en el que se gestó el Pacto de San José, que alberga desde 1980 a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que en el año 2001 promovió la adopción de la Carta Democrática Interamericana (Nota 4), no debe sorprender la extrañeza (mezclada de profundo estupor) causada por esta noticia en el exterior.

  1. Nota 1: Resulta de interés leer las apreciaciones del ex Director del OIJ, Rafael Angel Guillén, quién considera que este voto de la Sala IV permite “hacer fiesta” con las escuchas telefónicas: “Acá, en el caso de DIARIO EXTRA, se da por la interpretación de la Sala Constitucional de que los fiscales e investigadores pueden hacerlo libremente, sin orden de un juez, como era antes. Cualquiera hace fiesta cuando no se tiene vigilancia y obligaciones que cumplir”. Entrevista completa concedida al Diario La Extra disponible aquí.
  2. Nota 2: Véase el estudio de CANTON S., “La Relatoría especial para la libertad de expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, Estudios Básicos de Derechos Humanos, IIDH, San José, 1999, Vol. X, pp.67-76. Disponible aquí.
  3. Nota 3: Véase KRSTIVEVIC V., MENDEZ J., PORTER D., VIVANCO J., ”Libertad de expresión y seguridad nacional en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, “, IIDH, Serie Estudios Básicos, Tomo X, 1999, p. 107. Artículo disponible aquí.
  4. Nota 4: La Carta Democrática Interamericana se adoptó en San José de Costa Rica en el 2001, con ocasión de la celebración de la Asamblea General de la OEA. Uno de sus primeros artículos expresamente refiere a la libertad de prensa y se lee como sigue: “Artículo 4: Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa”.
Nicolas Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

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