Fue el griego Hipócrates quien primero dividió las diferentes etapas evolutivas humanas tomando como múltiplo el número 7. El salto cualitativo desde la magia con base pitagórica a la psicología con base evolutiva parece mantener el estigma del orden temporal y cronológico de las fases humanas. De otra manera, el salto cualitativo desde la magia del ‘yo’ con base psíquica a la identidad del ‘nosotros’ con base social puede superar el estigma de la representación longitudinal de la propia personalidad por una co-identidad múltiple expandible en su espacio de interacción en red.
La evolución de la ‘sociedad de la información’ como sucesora de la ‘sociedad industrial’, hacia la ‘sociedad informacional’ a indicación del sociólogo Manuel Castells, ha generado nuevos escenarios para la interacción social. Escenario social que determina una adecuación del tratamiento, a su vez, de la esfera del Honor, de la Intimidad y del uso de la Propia Imagen al desdibujarse los límites tradicionales entre los ámbitos públicos y privados.
El artículo 18 de la Constitución Española eleva a valor jurídico fundamental el ‘Derecho al Honor, a la Intimidad y a la Propia Imagen’ que como ordenamiento civil es tratado en la ‘Ley Orgánica 1/1982 del 5 de mayo de protección civil del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen’. Ley Orgánica que indica: «… además de la delimitación que pueda resultar de las Leyes, se estima razonable admitir que en lo no previsto por ellas la esfera del honor, de la intimidad personal y familiar y el uso de la imagen esté determinada de manera decisiva por las ideas que prevalezcan en cada momento en la sociedad y por el propio concepto que cada persona según sus actos propios mantenga al respecto y determine sus pautas de comportamiento«. De esta manera, el honor se refiere al juicio de valor sobre las propias acciones por terceros, relacionándose de esta manera con la dignidad y personalidad del individuo como ser social; la intimidad se refiere al ámbito propio y reservado donde el individuo desarrolla su acción y su personalidad, llevando implícito la no intromisión por terceros en la esfera privada; y el derecho a la propia imagen garantiza el ámbito de libertad personal respecto a los propios atributos de la personalidad, así el individuo dispone de la propia representación gráfica de sus atributos como del impedimento a reproducir o publicar la propia imagen por un tercero no autorizado.
En palabras de Manuel Castells la identidad es la fuente de sentido y experiencia para la gente dado el proceso de autodefinición que supone. En un escenario de interacción social múltiple y multiplataforma la personalidad se encuentra repartida, distribuyéndose el ‘yo’ en diferentes retazos tal y como lo expone la psicóloga Sherry Turkle. Así, la identidad integra el conjunto de informaciones publicadas del ‘nosotros’, en todos los formatos digitales o no digitales, al ser la construcción de dicha identidad una acción colaborativa en un proceso de gestión compartida con otros. La conectividad continuada de los adolescentes a su comunidad digital, como ciudadanos digitales que son, persigue un feedback continuo como forma de saberse partícipe e identificarse con su red local y global, y donde el adolescente o ciudadano digital da valor, en este escenario digital, a la integración de la publicación parcelada de su vida frente a su privacidad.
Así, ¿aquella dispersión o posible pérdida de la ‘reputación digital’ en base a esta distribución social de la co-identidad deconstruye el anterior concepto de privacidad?
En contra de la co-construcción compartida e integrable del ‘nosotros’, encontramos derechos de nueva generación como el ‘Derecho al olvido’ célebre por la sentencia de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso del ciudadano español Mario Costeja y la Agencia de Protección de Datos de España frente a Google. Tras la denuncia en 1998 de Mario Costeja al diario ‘La Vanguardia’ por dos anuncios relacionados con subasta de inmuebles y tras una queja al mismo periódico en 2009 por la aparición en el buscador de Google de la información de este embargo solucionado tiempo atrás, se interpuso una denuncia para la retirada de enlaces a una información perjudicial para el demandante. En sentencia del TJUE se resolvió a favor del demandante, sentándose un precedente para la Ley de Protección de Datos europea.
Estamos determinados hacia la ‘capacitación identitaria’ con base kinética de y entre todos nosotros y nosotras a pesar de la ‘reputación digital’. Esta última, la ‘reputación digital’, ha podido ser la perfecta excusa para emplear a los denominados ‘community managers’. Que todo sea por incentivar la empleabilidad, más en un país necesitado de ésta.
Para concluir, definimos la ‘Reputación digital’: ES LA CONSTRUCCIÓN SOCIAL DE LA CREDIBILIDAD Y ÉTICA DE UNA ORGANIZACIÓN O INDIVIDUO COMO CONSECUENCIA O EL EFECTO DE UNA GESTIÓN ADECUADA O NO ADECUADA DE LA VIDA DIGITAL DE ESTA ORGANIZACIÓN O INDIVIDUO EN UN ECOSISTEMA DIGITAL DONDE LA INFORMACIÓN PUEDE SER DIFUNDIDA Y UTILIZADA POR TERCEROS A NIVEL LOCAL Y/O GLOBAL.