En España no se ha erradicado la tortura

Organizaciones de la sociedad civil (OSC) defensoras de los derechos humanos y que se han comprometido con la erradicación de la tortura y los malos tratos, han elaborado un documento con ocasión del Día Mundial de Solidaridad con las Víctimas de la Tortura, celebrado el pasado 26 de junio de 2013, en el que sostienen que esa lacra todavía no se ha erradicado en España.

En el pasado, las OSC han venido reclamando que las más altas instancias políticas debían proclamar su absoluto rechazo de la tortura y malos tratos, admitiendo que su práctica no ha sido erradicada en España, así como ordenar investigaciones disciplinarias, y de ser necesario, judiciales, ante todo caso de tortura que se denuncie o del que se tenga noticia y que, como medida puramente cautelar, se debería separar de su cargo a los funcionarios investigados. Todavía hoy sigue siendo necesario impulsar la adopción de estas y otras medidas que contribuyan a la erradicación de la tortura y los malos tratos y a la persecución de estas prácticas, de conformidad con las recomendaciones de diversos órganos internacionales y europeos de protección de los derechos humanos.

La definición de tortura del Código Penal no se adecúa al derecho internacional

España debe reformar el art. 174 del Código Penal a fin adecuar su definición del delito de tortura a la definición del art. 1 de la Convención contra la Tortura, incluyendo explícitamente dos importantes elementos, como lo recomendó el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales relativas a España (2009): que el acto de tortura también puede ser cometido por «otra persona en el ejercicio de funciones públicas» y que la finalidad de la tortura pueda ser «intimidar o coaccionar a esa persona o a otras». El Comité también alentó a España a «castigar todos los actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad» y «a asegurar que en todos los casos se consideren de carácter grave todos los actos de tortura, dado que ello atañe indisoluble e intrínsecamente al concepto mismo de tortura» (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párrs. 7 y 8). Lamentablemente, el anteproyecto de reforma del Código Penal elaborado por el Gobierno no prevé la modificación del mencionado art. 174. Esperamos, sin embargo, que a lo largo de la tramitación parlamentaria del Proyecto se incluya la modificación de este artículo, a fin de que se adecúe al art. 1 de la Convención contra la Tortura y se de cumplimiento por tanto a las obligaciones contraídas por España con la firma y ratificación de la Convención contra la Tortura. Por otro lado, también debería incluirse respecto al delito de tortura una disposición similar a la prevista en el artículo 616 bis (sobre los delitos contra la Comunidad Internacional).

Investigación, condena y reparación de los actos de tortura

El Gobierno debe procurar una investigación pronta e imparcial de todo acto de tortura, realizada por un organismo independiente de la policía (art. 12 de la Convención contra la Tortura). También debe garantizar la independencia, prontitud y eficacia de las investigaciones judiciales ante las denuncias que se formalicen por torturas (art. 13 de la Convención contra la Tortura), dotando a los tribunales de los medios necesarios para ello, y que la Fiscalía General del Estado, instruya a los fiscales para que sean activos en la investigación y represión de la tortura. También debe comprometerse a acatar las sentencias condenatorias de funcionarios policiales que hayan cometido torturas y malos tratos, absteniéndose de indultarlos posteriormente. En este sentido, las organizaciones firmantes reprobamos expresamente el indulto concedido en noviembre de 2012 a cuatro Mossos d’Esquadra que habían sido condenados por torturar a un detenido. Las medidas de este tipo contribuyen a la impunidad de los delitos de tortura, y por tanto son frontalmente contradictorias con una política de prevención eficaz de la tortura.

Criminalización de la protesta y abusos policiales en manifestaciones

El Gobierno debe adoptar medidas para asegurar que todas las autoridades estatales (gubernamentales o no) y todas las Administraciones (estatales, autonómicas o municipales) otorguen la máxima protección y respeto al derecho de manifestación y protesta pacífica, absteniéndose de obstaculizar directa o indirectamente actividades de los ciudadanos, cuando ejercen su legítimo derecho de expresión, reunión y manifestación. Igualmente, las autoridades españolas (estatales, autonómicas o municipales) deben prevenir, investigar y castigar el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza contra manifestantes ejercido por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.

Videovigilancia en comisarías

No se ha generalizado la obligación de grabar en soporte audiovisual las sesiones de interrogatorios a todos los detenidos, en todas las comisarías del Cuerpo Nacional de Policía, cuarteles de la Guardia Civil, Policías Autonómicas y Locales de toda España. Esta obligación de grabar en soporte audiovisual debe extenderse a todas aquellas situaciones y dependencias susceptibles de favorecer la práctica de la tortura o malos tratos. Recordamos que en 2009 el Comité contra la Tortura consideró particularmente importante que el sistema de grabación «cubra todas dependencias policiales del país y que se instale en las celdas y sala de interrogación y no se limite a las áreas comunes» (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 12). Pese a esta recomendación, tanto la Defensora del Pueblo como el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura han considerado que el sistema de videovigilancia de las dependencias de detención de corta duración es muy deficiente (MNPT, Informe anual 2012, p. 182). El nuevo Código Procesal Penal debería contemplar la generalización de este sistema como medida destinada a evitar la impunidad de actos de tortura o malos tratos en dependencias policiales.

Sobre el régimen de detención incomunicada

Cuando se somete a un detenido a medidas especiales con privación de derechos básicos, se crean las condiciones y el clima propicios para la práctica de la tortura y otros tratos prohibidos en el derecho internacional y en nuestro ordenamiento jurídico. Así, urge revisar la legislación vigente en materia de incomunicación (art. 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim) que permite mantener incomunicados, en el caso de detenidos o presos sospechosos de actividades terroristas o de pertenecer a otras bandas criminales hasta un período de trece días porque, como ya indicó el Comité contra la Tortura, el régimen de incomunicación utilizado por España muy específicamente en los delitos de terrorismo y banda armada vulnera las salvaguardias propias de un estado de derecho contra las torturas y otros malos tratos. Como lo indica dicho Comité, se debe «revisar el régimen de incomunicación, con vistas a su abolición». También la Asamblea General de las Naciones Unidas recordó en 2005 a todos los Estados miembros que «la detención prolongada en régimen de incomunicación o en lugares secretos puede facilitar la perpetración de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y puede constituir de por sí una forma de esos tratos e insta a todos los Estados a respetar las salvaguardias relativas a la libertad, seguridad y dignidad de la persona» (resolución 60/148 de 16 de diciembre de 2005). En todo caso, el Comité contra la Tortura indicó que se debe asegurar a todas las personas privadas de libertad el derecho a designar un abogado de su elección y a ser visitadas por un médico de elección; el derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar, o la persona indicada por el detenido, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento, así como el derecho a entrevistarse reservadamente con el abogado de su elección (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 12). Lamentablemente, el anteproyecto de Ley Procesal Penal elaborado por el Ministerio de Justicia, lejos de cumplir con las reiteradas recomendaciones internacionales, prevé la posibilidad de aplicar el régimen de incomunicación a todo detenido o preso por cualquier delito castigado con una pena de prisión superior a un año. En línea con las recomendaciones internacionales, las organizaciones firmantes nos oponemos firmemente a la ampliación de supuestos de este régimen a todo procedimiento penal y, por el contrario, reclamamos la abolición de la detención incomunicada y del régimen de aislamiento penitenciario que, en sí mismos, suponen tratos inhumanos y/o degradantes.

Asistencia letrada en caso de detención y habeas corpus

El Comité contra la Tortura también recomendó la reforma del art. 520 de la LECrim con un doble objeto: (a) hacer más efectivo el derecho a la asistencia letrada reduciendo el actual plazo máximo de ocho horas en el que ha de realizarse ese derecho; y (b) asegurar que cuando se procede a la detención, al realizarse la lectura de los derechos, se incluya entre ellos el derecho a solicitar la presentación inmediata ante un juez (habeas corpus) que no está expresamente previsto en esa disposición (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 10). El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura ha constatado que en «la mayoría de las dependencias visitadas no se informa por escrito a los detenidos de la posibilidad de interponer un procedimiento de hábeas corpus» (MNPT, Informe 2012, p. 183). Es imperativo que el nuevo Código Procesal Penal garantice la realización de estos dos derechos. En el momento actual de armonización de los derechos procesales en la UE y teniendo en cuenta que la Directiva sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención será adoptada en breve, lo que implicará que España tenga que trasponer e implementar de forma efectiva, España debería aprovechar la reforma actual de la Ley Procesal Penal, para incluir los estándares mínimos de las Directivas procesales en esta materia

Ambigüedad en la tipificación del delito de terrorismo

En los artículos 572 a 580 del Código Penal (tanto en su versión vigente, como la que consta en el anteproyecto de reforma) persiste una peligrosa ambigüedad en las definiciones empleadas. Conforme a la práctica internacional, la tipificación del delito de terrorismo se debiera reservar a las situaciones en las que concurren tres elementos:

  • (a) la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves;
  • (b) las víctimas son habitualmente civiles o no combatientes; y
  • (c) la intención de intimidar o desestabilizar al Gobierno, u obligarle a actuar una manera determinada. En consecuencia, otras conductas menos graves no debieran asimilarse al terrorismo ni sus autores quedar sujetos a la aplicación de medidas que pudieran propiciar la práctica de la tortura y malos tratos.

Medidas antiterroristas y derechos humanos

Las medidas antiterroristas del Estado deben ser compatibles con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en particular los derechos protegidos por el art. 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el principio de no discriminación, porque su suspensión no se permite bajo ninguna circunstancia. Deben preservarse especialmente las siguientes garantías: el derecho del detenido a ser asistido por un médico y un abogado de su elección desde el mismo momento de su detención, y a informar a sus familiares; la expresa prohibición de condenar al acusado sobre la base de confesiones extrajudiciales tomadas sin las garantías del debido proceso; el derecho del detenido a la presunción de inocencia y la obligación del médico forense de emitir sus certificados médicos conforme a los requerimientos del Protocolo de Estambul.

Centros de internamiento de extranjeros (CIE)

El internamiento preventivo y sistemático en los CIE de toda persona extranjera en situación administrativa irregular que no haya cometido ningún delito, es contrario al derecho a la libertad y a la seguridad personales proclamado en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al principio de no discriminación consagrado en los artículos 2.1. y 26 del mismo Pacto. Esta situación afectó durante el año 2011 (último dato ofrecido por el Gobierno) a 13.241 personas extranjeras, que fueron internadas en los nueve CIE existentes en aquel momento (en este momento, tras el cierre del CIE de Málaga son ocho). De ellas, solamente 6.825 (el 51,5%) fueron expulsadas finalmente del territorio español.

Además, por tratarse de una medida legislativa desproporcionada en relación al objetivo (legítimo) del Estado de regular las migraciones, el internamiento en CIE de personas extranjeras en situación irregular es discriminatoria y por tanto incompatible con el art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Así lo estableció el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su dictamen sobre el caso Adnam el Hadj de agosto de 2012. Por lo tanto, debe abolirse el internamiento en CIE y ser sustituido por medidas cautelares compatibles con el derecho a la libertad y seguridad de todas las personas y no discriminatorias, tales como: la notificación periódica a las autoridades, el depósito de una garantía financiera, o la obligación de permanecer en un domicilio designado, un centro abierto u otro tipo de vivienda especial.

La normativa de extranjería española ha sido frecuentemente vulnerada en lo que se refiere a las condiciones reales de internamiento en los CIE. Distintos informes de máxima solvencia (cf. entre otros, el Informe 2012 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y el Informe del Comité Europeo de Prevención de la Tortura tras su visita a España en 2011) demuestran que las personas internadas en los CIE sufren condiciones materiales inhumanas; abusos y malos tratos frecuentes por parte de los responsables de su custodia; se les impone dificultades para acceder al juez, al fiscal, a sus abogados, a sus familiares y a las OSC. Se cometen así violaciones de derechos humanos inderogables, tales como el derecho a la integridad física y moral o el derecho a un recurso efectivo.

Tampoco se respetan en los CIE los derechos económicos, sociales y culturales de las personas internadas, en particular el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales a que tiene derecho toda persona privada de libertad. Indudablemente, ello repercute de forma negativa en la integridad física y mental de las personas detenidas. El Comité de Derechos Económicos y Culturales, en sus observaciones finales sobre España de mayo de 2012, instó al Estado «a dar pleno efecto a la nueva normativa para mejorar las condiciones de vida en los centros de retención para los extranjeros pendientes de expulsión» [E/C.12/ESP/CO/5, párr. 14].

En diciembre de 2009 el Gobierno se comprometió a aprobar en un plazo de seis meses el reglamento sobre funcionamiento de los CIE. Cuatro años más tarde dicho reglamento sigue sin aprobarse, a pesar de las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (observaciones finales sobre España, marzo de 2011), y más recientemente, del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (informe sobre la visita realizada a España en enero de 2013, doc. A/HRC/23/56/Add.2, de 6 de junio de 2013). Es más, el proyecto de reglamento al que la sociedad civil ha tenido acceso, no garantiza el correcto disfrute de los derechos humanos de las personas internadas, ni prevé la adopción de medidas contra la tortura y otros tratos en su interior.

En consecuencia, las organizaciones firmantes instan la inmediata erradicación de las políticas de internamiento preventivo de personas extranjeras en situación administrativa irregular y suscriben la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas de que «la detención de inmigrantes debería suprimirse gradualmente. Los migrantes en situación irregular no han cometido ningún delito. La penalización de la migración irregular sobrepasa el interés legítimo de todo Estado de proteger su territorio y reglamentar la corriente regular de migrantes» (doc. A/HRC/13/30, de 18 de enero de 2010, párr. 58).

Los migrantes constituyen en nuestra sociedad uno de los eslabones más débiles en la cadena de víctimas de tortura y malos tratos, por lo que su protección en forma de medidas eficaces, preventivas y correctivas, debe ser urgentemente emprendida, de conformidad con las normas internacionales a cuyo cumplimiento se ha obligado España.

1 COMENTARIO

  1. ¡Uff! tema espeluznante. La tentación del uso de la tortura yo diría que es universal, y quienes pueden usarla recurren a ella sin vacilaciones y justificándose en todo aspecto de legalidad o seudolegalidad si es el caso, porque el ideal es que buscan efectuarla en un sistema cerrado para que nadie se entere. Ahora veo que en España existe, diría que en mi país (Chile) persiste en latencia y de uno u otro modo; y también en mi país, a veces como que jurídicamente luego de un largo período de dictadura con todos sus agregados extremos, nos hemos ido al otro lado y los derechos de los victimarios son más resguardados que los derechos de las víctimas, eso tampoco puede ser.
    El camino jurídico y político es importante, pero la verdad es que el gran triunfo humano sería erradicar la tortura de nuestras propias mentes, ya que según el «cristal» político con que se mira, se ve «la paja en el ojo ajeno», mientras se tiene una viga grande en el propio. En China se tortura a opositores, ídem en Cuba, lo mismo hace EE.UU. en Guantánamo y en Irak (y lo que también hacía Hussein antes en su país), y de Corea del Norte ni siquiera quiero imaginarlo. Hoy en mi país, en la ciudad principal Santiago, el público, cansado de la delincuencia común, de pronto en grupo capturan a un delincuente y «le dan con todo», lo que se transforma en un abuso igual pero que en lo real y concreto se aplaude.

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