Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Honduras

Carta del 21 de febrero del 2013 de la Comisión a la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Caso No. 12.548 Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros. Honduras

Señor Pablo Saavedra Alessandri, Secretario Corte Interamericana de Derechos Humanos Apartado 6906-1000 San José, Costa Rica

Señor Secretario:

Tengo el agrado de dirigirme a usted en nombre de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con el objeto de someter a la jurisdicción de la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, el caso No. 12.548 respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado”, “el Estado hondureño” u “Honduras”), relacionado con una serie de violaciones a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención) en perjuicio de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros.

Esta comunidad constituye un grupo étnico diferenciado cuyos miembros comparten características sociales, culturales y económicas, especialmente su relación especial con la tierra que han ocupado históricamente así como la concepción colectiva de la propiedad ancestral. La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros han hecho valer sus derechos en Honduras como un pueblo indígena y dicho carácter no fue puesto en debate ante la CIDH. Las violaciones ocurridas en el presente caso incluyen varios componentes del derecho a la propiedad de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, de su derecho a la participación en los asuntos que les conciernen y de sus derechos a las garantías y protección judiciales.

La Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz no ha contado con un título de propiedad sobre su territorio ancestral que sea idóneo y culturalmente adecuado. Específicamente, la Comisión encontró que el reconocimiento de parte del territorio ancestral fue tardío y que a la fecha se continúa negando un título único sobre la totalidad del territorio con base en la ocupación histórica y el uso consuetudinario por parte de la Comunidad. Además, la CIDH encontró que esta situación ha generado obstáculos en el mantenimiento de su modo tradicional de vida.

Por otra parte, la Comunidad no ha mantenido una ocupación y tenencia pacífica de sus tierras ancestrales de la Comunidad debido a i) la falta de determinación y delimitación oportuna de las tierras tituladas, ii) la falta de certeza jurídica en los títulos otorgados, iii) las restricciones en el acceso a zonas del territorio ancestral por la creación de áreas protegidas, y iv) la omisión de proteger efectivamente su territorio frente a la ocupación y despojo por parte de terceros, y garantizar que éste sea exclusivamente indígena. El incumplimiento de estas obligaciones ha mantenido a la comunidad en una situación de conflicto permanente mediante el accionar de personas privadas y autoridades públicas.

Además de lo anterior, la ampliación del casco urbano por parte de autoridades estatales y la venta de tierras comunitarias han constituido una afectación del territorio ancestral. Esta situación supuso el desconocimiento de las obligaciones legales asumidas por el Estado y, en particular, de las conocidas reivindicaciones territoriales de la Comunidad, agravando considerablemente la situación de conflictividad, zozobra e inseguridad jurídica en la que se encontraba. Adicionalmente, la ampliación del casco urbano dio lugar a fuertes presiones, amenazas, e incluso el asesinato y detención de líderes, lideresas y autoridades comunitarias.

Otro de los componentes del presente caso es la falta de una consulta previa, libre e informada a la Comunidad de Triunfo de la Cruz y sus miembros con respecto a la adopción de decisiones que afectan el territorio que han ocupado históricamente. Dentro de tales decisiones se destacan la planificación y ejecución de proyectos y megaproyectos turísticos; la creación de un área protegida en parte del territorio ancestral; y las ventas de tierras comunitarias.

Finalmente, la Comisión concluyó que la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, no han contado con un recurso que tome en cuenta sus particularidades, sus características económicas y sociales, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres en el marco de los procesos relativos a la propiedad colectiva. Asimismo, la Comisión consideró que las víctimas no han contado con un acceso efectivo a la justicia en el marco de las denuncias relativas a las ventas de tierras ancestrales; los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras ancestrales; y la situación de constante violencia e inseguridad generada por terceros en su territorio.

El Estado ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 8 de septiembre de 1977 y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.

La Comisión ha designado a la Comisionada Tracy Robinson y al Secretario Ejecutivo Emilio Álvarez Icaza L. como sus delegado/as. Asimismo, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Silvia Serrano Guzmán e Isabel Madariaga, abogadas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesoras legales.

De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del informe 76/12 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 76/12 (Anexos). Dicho informe de fondo fue notificado al Estado de Honduras mediante comunicación de 21 de noviembre de 2012, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Honduras solicitó una extensión inicial dentro del plazo establecido en el artículo 51 de la Convención Americana, la cual fue otorgada hasta el 14 de febrero de 2013. A la fecha, el Estado hondureño no ha presentado su informe sobre cumplimiento de recomendaciones.

En consecuencia, la Comisión somete el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para las víctimas ante la falta de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado de Honduras.

La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el informe de fondo 76/12. Si bien en el marco fáctico definido por la Comisión Interamericana, se hace referencia a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de aceptación de competencia, tales referencias se efectúan a título de contexto para informar los hechos y violaciones posteriores. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare que:

  1. 1. El Estado de Honduras violó el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, por no haberles provisto acceso efectivo a un título de propiedad colectiva sobre su territorio ancestral; así como por haberse abstenido de delimitarlo, demarcarlo y protegerlo efectivamente.
  2. 2. El Estado de Honduras violó el artículo 21 de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, al haberse llevado a cabo decisiones relativas a medidas que afectaron sus territorios, sin satisfacer los requisitos establecidos en el derecho interamericano; como lo son, realizar procesos de expropiación; no amenazar la subsistencia de las comunidades indígenas; realizar consultas previas, libres e informadas, así como estudios de impacto social y ambiental, y garantizar la participación de las comunidades indígenas en los beneficios derivados de las concesiones otorgadas.
  3. 3. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en conexión con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, debido a la falta de provisión de un procedimiento adecuado y efectivo para el reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de los territorios reivindicados por las presuntas víctimas, y que permita garantizar la posesión pacífica y recuperación de su territorio ancestral.
  4. 4. El Estado de Honduras violó los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, ante la falta de realización de una investigación seria, efectiva y sin dilaciones dirigida a la averiguación de la verdad y la determinación de responsabilidades, en relación a las denuncias interpuestas por miembros, líderes y lideresas de la Comunidad.

En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que disponga las siguientes medidas de reparación:

  1. 1. Adoptar a la brevedad las medidas necesarias para hacer efectivo el derecho de propiedad comunal y la posesión de la Comunidad Garífuna de Triunfo de la Cruz y sus miembros, con respecto a su territorio ancestral; y en particular las medidas legislativas, administrativas o de otro carácter necesarias para delimitar, demarcar y titular adecuadamente sus tierras, acorde con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres y, garantizar a los miembros de la Comunidad el desarrollo y continuidad de su cosmovisión, de modo que puedan continuar viviendo su modo de vida tradicional, conforme a su identidad cultural, estructura social, sistema económico, costumbres, creencias y tradiciones distintivas.
  2. 2. Establecer, con la participación de los pueblos indígenas, las medidas legislativas o de otra índole, necesarias para hacer efectivo el derecho a la consulta previa, libre, informada y de buena fe, conforme a los estándares de derechos humanos internacionales.
  3. 3. Adoptar un recurso eficaz y sencillo que tutele el derecho de los Pueblos Indígenas de Honduras a reivindicar y acceder a sus territorios tradicionales y que permita proteger dichos territorios ante acciones de parte del Estado o terceros que infrinjan su derecho de propiedad.
  4. 4. Investigar y sancionar a los responsables de las amenazas, hostigamientos, actos de violencia e intimidación y daños realizados a la propiedad de los miembros de la Comunidad de Triunfo de la Cruz y, en particular, a los líderes, lideresas y autoridades.
  5. 5. Reparar en el ámbito individual y colectivo las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.
  6. 6. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

Además de la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la CIDH destaca que el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano.

Específicamente, la Comisión destaca que varias de las violaciones del presente caso ocurrieron ante la ausencia de un marco normativo que permitiera un reconocimiento pleno de la propiedad ancestral de la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz y sus miembros, en su carácter colectivo y con las particularidades de su relación con la tierra y el territorio y los usos tradicionales de las mismas. La ausencia de un marco normativo adecuado incidió tanto en la imposibilidad de contar con un título colectivo idóneo y culturalmente adecuado, como en las dificultades en el acceso a la justicia, debido a la inexistencia de procedimiento que permitieran un reconocimiento en dichos términos. De esta manera, el conocimiento del presente caso permitirá a la Corte establecer los parámetros que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar marcos normativos relacionados con las reivindicaciones territoriales de los pueblos indígenas y tribales, a fin de que los mismos puedan lograr los objetivos que persiguen y satisfagan los estándares internacionales en la materia. Este desarrollo tendrá una incidencia en el orden público interamericano.

Además el presente caso es representativo de una variedad y multiplicidad de violaciones durante un largo periodo de tiempo que a la fecha continúan impidiendo tanto un reconocimiento completo y adecuado de la propiedad ancestral, como la pacífica y efectiva posesión y utilización de las tierras y territorios que les pertenecen. Esta variedad y multiplicidad de violaciones incluyen a diversos actores, desde agentes estatales, hasta particulares, cuya atribución de responsabilidad exige un análisis especial del alcance de las obligaciones estatales tanto en el reconocimiento y demarcación oficiales como en la protección efectiva de la propiedad ancestral cuando existen amenazas provenientes de particulares con o sin apoyo oficial. En adición a los diferentes actores involucrados, la secuencia de violaciones en el presente caso ha tenido un impacto en la Comunidad, como colectivo, y sus líderes, lideresas y miembros, considerados individualmente, quienes en el marco de las reivindicaciones, han visto afectados otros derechos, como la vida, la integridad personal, el derecho a la participación política y la libertad de asociación. Todos estos elementos atribuyen al presente caso una connotación especial en su abordaje, pues involucra la determinación del alcance de las obligaciones de respeto y garantía en cabeza de los Estados frente a diversos tipos de amenazas a los derechos de los pueblos indígenas.

En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de conformidad con el artículo 35.1 f) del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión se permite ofrecer una declaración pericial:

  1. 1. Perito/a cuyo nombre será informado a la brevedad, quien declarará sobre los parámetros mínimos que deben ser tenidos en cuenta al momento de diseñar e implementar un marco normativo que permita el reconocimiento completo y culturalmente apropiado de la propiedad ancestral de los pueblos indígenas, incluyendo las particularidades derivadas del carácter colectivo de la misma así como de su relación especial con las tierras, territorios y recursos naturales que allí se encuentran. El/la perito/a se referirá tanto al reconocimiento de dichas tierras y territorios, como a la titulación y demarcación de los mismos. Además, declarará sobre las obligaciones estatales frente a actos de particulares que amenazan la posesión y utilización pacífica de las tierras y territorios de los pueblos indígenas y tribales, tanto en los componentes de prevención como de investigación. El/la perito/a analizará los efectos o las consecuencias en los pueblos indígenas de la falta de protección por los Estados de sus territorios ancestrales.

El currícula vitarum de los peritos propuestos serán incluidos en los anexos al informe de fondo 76/12.

La Comisión pone en conocimiento de la Corte la siguiente información sobre quienes han actuado como peticionarios a lo largo del trámite y sus respectivos datos de contacto: Organización Fraternal Negra Hondureña

Aprovecho la oportunidad para saludar a usted muy atentamente,

Elizabeth Abi-Mershed

Secretaria Ejecutiva Adjunta