Lucha contra la tortura y los malos tratos en Costa Rica

Breves reflexiones con ocasión del Día Internacional en apoyo de las víctimas de la tortura, 26 de junio de 2014

El pasado 26 de junio, se conmemoró en todo el mundo el Día Internacional en Apoyo de las Víctimas de la Tortura, tal como proclamado por las Naciones Unidas en 1997 mediante resolución 52/149 de su Asamblea General (ver texto): esta fecha del calendario remite a la entrada en vigor, el 26 de junio de 1987, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Tortura y los Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, suscrita en el año 1984.

AI-tortura Lucha contra la tortura y los malos tratos en Costa Rica

Es menester desde ya señalar que cuando se habla de la lucha contra la tortura, se incluye también la lucha contra los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes que violentan los principios más básicos de la dignidad humana: los malos tratos que lleguen a calificarse como inhumanos, o crueles, o degradantes, son tan violatorios como la tortura, razón por la que ambas expresiones son indivisibles.

Los estándares internacionales, en particular los del sistema interamericano de derechos humanos, así como la jurisprudencia en materia de integridad personal y privación de libertad (ver estudio) de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sede en San José (Costa Rica) constituyen a ese respecto una útil guía. En uno de sus fallos (caso Montero Aranguren y otros versus Venezuela), la Corte Interamericana sentenció que: “el espacio de aproximadamente 30 centímetros cuadrados por cada recluso es a todas luces inaceptable y constituye en sí mismo un trato cruel, inhumano y degradante, contrario a la dignidad inherente del ser humano y, por ende, violatorio del artículo 5.2 de la Convención” (párr. 89). Para dar otro ejemplo en América Latina, el Procurador General en Colombia en el año 2003 ya advertía en un pronunciamiento que: “De acuerdo con el parámetro internacional, cualquier sistema de reclusión o prisión que trabaje bajo condiciones de hacinamiento superiores a 20 por ciento (es decir, 120 personas recluidas por 100 plazas disponibles) se encuentra en estado de “sobrepoblación crítica”. Una situación de “sobrepoblación crítica” puede generar violaciones o desconocimiento de los derechos fundamentales de los internos” (p. 3).

Las obligaciones internacionales asumidas por Costa Rica

La antes mencionada Convención de Naciones Unidas de 1984 fue aprobada por la Asamblea Legislativa de Costa Rica (Ley 7351 de 1993). En el 2002, Costa Rica hizo la declaración prevista en los artículos 21 y 22 que habilitan al Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas (CAT) para recibir tanto quejas interestatales de otros Estados como comunicaciones individuales por parte de víctimas sobre violaciones a las disposiciones de la Convención (ver texto de esta declaración haciendo click en “Costa Rica”).

La Convención de las Naciones Unidas fue completada casi 20 años después con la adopción en el año 2002 de un Protocolo Facultativo (aprobado por Costa Rica en el 2005 mediante Ley 8459) que busca esta vez no tanto sancionar, sino prevenir la tortura y los malos tratos: ello mediante la creación de un mecanismo nacional de prevención y la creación de un mecanismo internacional de prevención. Ambos intentan obtener de los Estados un consentimiento previo permitiendo que un grupo de expertos pueda visitar con cierta frecuencia los lugares donde se encuentran personas privadas de libertad. Se trata de un novedoso instrumento, que se inspira en la labor preventiva del Comité Internacional de la Cruz Roja desarrollada en los años 70 en Grecia y en Irán, y en la labor del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura creado en 1987 en el marco del Consejo de Europa. Las arduas negociaciones para la adopción de este Protocolo Facultativo fueron lideradas por Costa Rica por más de diez años en el seno de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas. La férrea resistencia de unos le significó al aparato diplomático de Costa Rica desplegar un esfuerzo inusual para lograr su exitosa adopción: remitimos al lector a una modesta nota que reseña esta gran gesta diplomática de Costa Rica, más detallada en el manual publicado por la APT y el IIDH (pp. 63-73). Los cambios paulatinos en el patrón de votos de los Estados Miembros de Naciones Unidas (pp. 259-269) son particularmente aleccionadores y develan la estrategia magistralmente liderada por Costa Rica y sus aliados.

La tortura y los malos tratos como consecuencia de un contexto

La prevención de la tortura y de los malos tratos pretende incidir en factores que influyen en la aparición de la tortura y de tratos crueles, inhumanos o degradantes, un fenómeno del que no pareciera escapar ningún Estado.

Estos factores son muy diversos, y en parte los diversos operadores del sistema de administración de justicia son los que, en primera instancia, deben buscar mecanismos de control interno para limitar sustancialmente la posibilidad de que se den situaciones en las que puedan ocurrir hechos de esta naturaleza.

No obstante, la sociedad civil debe fiscalizar en muchos casos a estos operadores de justicia, que tienden (naturalmente) a dificultar el acceso a la información, a los privados de libertad, y al sistema penitenciario como tal.

Es el carácter oscuro y lúgubre del sistema el que permite y tolera que se cometan estos abusos, de los que solo una pequeña parte sale a la luz pública. Bien lo apuntaba el relator de Naciones Unidas sobre la Tortura, sir Nigel Rodley, “El paradigmo básico, que se ha dado por sentado durante al menos un siglo, es que las prisiones, las comisarías de policía y los centros de este tipo son lugares cerrados y secretos en los que se realizan actividades a escondidas de la opinión pública. Es necesario sustituir la idea de opacidad por la transparencia. Debe suponer el acceso abierto a todos los lugares de privación de libertad” (citado por Mario Luis Coriolano, “Defensa pública y derechos humanos“, pp.4-5).

Con relación a los distintos momentos en los que pueden aumentar los riesgos de vulnerar los derechos de una persona privada de libertad, habíamos en el 2004 tenido la oportunidad de escribir (ver modesta nota en La Nación de Costa Rica) que: “… es durante el período inmediatamente posterior a la detención cuando existe el mayor riesgo de intimidación y de sufrir malos tratos, razón por la cual la máxima vigilancia se impone en torno a la actuación de los miembros de las fuerzas de seguridad: por ejemplo, la de los policías, que tienden a privilegiar la obtención de resultados rápidos en sus investigaciones e interrogatorios; la de los investigadores que, en vez de interrogar a una persona para esclarecer los hechos, pretenden muchas veces obtener la confesión de quién, a su juicio, es el presunto culpable. Pero también merece atención la actitud de algunos jueces, no siempre muy atentos en cuanto al estado en el que se encuentra la persona detenida en el momento de comparecer; o bien la de los fiscales, que no se aseguran que las pruebas reunidas en el curso de la investigación fueron obtenidas sin vulnerar los derechos del presunto autor. Es también responsabilidad de la sociedad alertar sobre una adecuada división de tareas entre las autoridades: así por ejemplo, en Europa, el Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa (CPT) se ha mostrado sumamente preocupado por el hecho que cada departamento operacional (narcóticos, delincuencia organizada, terrorismo, etc.) cuente con sus propios calabozos, cuando lo recomendable es que un centro de detención centralice las funciones de custodia con personas debidamente adiestradas para ello. De la misma manera, hay que exigir al Estado una política penitenciaria clara, que, además, tome en cuenta la falta de infraestructuras adecuadas para atender a la población reclusa, en general en situación extrema de hacinamiento, la profunda desmotivación del personal carcelario y, muchas veces, su falta de capacitación, elementos que, a menudo, inciden en la reaparición de la tortura”.

Aunque redactados un tiempo atrás de manera muy resumida, estos factores parecen caracterizarse por su persistencia, entre muchos otros que deben ser abordados: ello con la finalidad de ir reduciendo paulatinamente el riesgo de tortura y de malos tratos a una persona que se encuentra privada de su libertad.

La prevención de la tortura y de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes en Costa Rica

Desde varios años, Costa Rica cuenta con el mecanismo nacional de prevención (en adelante MNP) previsto en el Protocolo Facultativo aprobado en el 2002: su designación recayó de manera “provisional” en la Defensoría de los Habitantes (con la publicación del Decreto Ejecutivo 33568 del mes de enero del 2007). Posteriormente, el MNP fue creado mediante una ley aprobada en febrero del 2014 (ley 9204). El MNP viene advirtiendo desde varios años del serio deterioro de los derechos de los privados de libertad en Costa Rica. Otras entidades también lo han hecho desde, incluso mucho antes. Una obra que lleva el sello de la Comisión Nacional para el Mejoramiento de la Administración de la Justicia (CONAMAJ) publicada en el 2003 concluía que “Mientras tanto, en lo que respecta a esta realidad tantas veces invisibilizada, todo indica que tras los muros de la prisión costarricense sigue prevaleciendo el “universo del no-derecho”, cimentado sobre la persistente devaluación de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad” (Nota 1).

Con relación al MNP en Costa Rica, fue tan solo en febrero del 2014 (La Gaceta, 28/02/2014, Núm. 42, pp.2-3) que fue publicada la ley 9204, titulada “Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos, o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes”: el mecanismo queda administrativamente adscrito a la Defensoría de los Habitantes, pese a algunas advertencias hechas por especialistas sobre lo inconveniente que resulta designar o relacionar al MNP con una entidad que realiza además (o de forma paralela) labores de denuncia en materia de violaciones a los derechos humanos (como una Defensoría o “Ombudsman”). El enfoque necesariamente interdisciplinario de la perspectiva de la prevención (que dista de la perspectiva tradicional de denuncia en materia derechos humanos) es otra seria limitante para una labor efectiva de un MNP: remitimos al lector a una descripción de lo que se entiende por “prevención” en este ámbito preciso (pp. 9-12 del artículo de Esther Pino Gamero, España). Esta limitante puede en parte ser subsanada si el MNP cuenta con recursos para disponer de un apoyo de profesionales de otras disciplinas distintas a la del Derecho. Una cita extraída del artículo de Esther Pino Gamero lo resume bien: “Como señala Ribotta, es necesaria “una mirada sensible y aguda a la institución y a sus políticas como un todo integrado y dinámica”, no limitándose estrictamente a los hechos que se presentan durante la visita“(p. 13). La misma Asociación para la Prevención de la Tortura (APT), ONG que lideró la adopción del Protocolo Facultativo, advirtió en su momento de las limitaciones de un Ombudsman como MNP.

En el caso de España, por ejemplo, además de fustigar la falta de transparencia en el diálogo durante el proceso de designación del MNP español (ver nota de la AEDIDH del 2007), se criticó duramente la designación de la Defensoría del Pueblo como MNP (Nota 2) y se leyó, por parte de especialistas, que. “Sería recomendable, si se quiere potenciar el impacto del Protocolo, que en España se optase por la creación de un órgano mixto en el que tuviesen cabida el Defensor del Pueblo y las organizaciones de la sociedad civil, incluyendo no solo a las ONG, sino también al sector académico, las asociaciones de familiares de presos, asociaciones religiosas, etc…” (Nota 3).

De igual forma ocurrió en México por parte de expertos mexicanos, luego de una larga serie de consultas realizadas entre el 2004 y el 2007 (Nota 4). La lectura del informe del MNP de Costa Rica del año 2011 nos indujo a escribir en estas mismas páginas de Elpais.cr (ver nota precitada) que: “El último informe del MNP de Costa Rica /…/ evidencia esta inclinación “reactiva”, así como la poca apertura de su labor a entidades universitarias, gremios profesionales, organizaciones de la sociedad civil; aunado a ellos, se evidencian sus serias carencias de personal (el MNP cuenta con tal solo 3 funcionarios) y la ausencia de un equipo multidisciplinario. Adicionalmente, las comisiones que se crean a raíz de sus recomendaciones y hallazgos se limitan a comisiones inter-institucionales con poca apertura a entidades que no estén adscritas al Estado costarricense”.

Pese a las limitaciones de un MNP adscrito a un Ombudsman con serias limitaciones de personal, los informes del MNP de Costa Rica permiten dar una idea, año tras año, de los problemas de todo tipo que enfrenta el sistema penitenciario, y constituyen, a nuestro modesto parecer, un diagnóstico bastante preciso de la realidad que viven en Costa Rica los privados de libertad: el conocer en profundidad esta realidad debiera de interesar a muchos otros sectores de la sociedad costarricense, desde profesionales de la salud, académicos, artistas, promotores culturales, hasta psicólogos, trabajadores sociales, pasando por especialistas en alimentación, ciencias del deportes, así como especialistas en adicciones y en infecciones, y/o especialistas en salud mental, entre muchos otros profesionales. Incluso arquitectos y diseñadores podrían explicar cómo volver menos violento desde su disciplina el espacio en un centro penitenciario. Hacemos voto para que la filiación administrativa que consagra la ley 9204 entre el MNP y la Defensoría no inhiba a esta última de darle mayor visibilidad ante la opinión y ante los medios de prensa a la crítica situación que se vive a diario en los lugares donde permanecen personas privadas de su libertad.

El marco de la labor del MNP en Costa Rica

Tratándose de un universo, como el penitenciario, tan complejo, y de una problemática institucional con similar característica, nos abocaremos a reseñar tan solo algunos hallazgos hechos en años recientes. La situación de Costa Rica en la materia ha sido descrita como “en decadencia” por uno de los especialistas de América Latina en este ámbito: “En el caso de Costa Rica, único país sin ejército cuyo sistema penitenciario se salvó por tal motivo del proceso de militarización generalizada de la región, su reforma penitenciaria exitosa duró aproximadamente treinta años (1978-2008), y llegó a servir de modelo para los sistemas de las noveles democracias de otros países que acababan de liberarse de sus gobiernos militares. Sin embargo, desde mediados de los años noventa, el país dejó de invertir en estructura edilicia y en personal penitenciario en razón del “ajuste estructural” que asoló a toda la región. El sistema fue deteriorándose y hacia el final de los años 2000 entró en notoria decadencia” (Ver análisis de Elias Carranza, “Situación penitenciaria en América Latina y el Caribe ¿Qué hacer?” , p. 63).

Si bien la “decadencia” del sistema interesa sobre manera al MNP de Costa Rica, su labor no se circunscribe únicamente al sistema penitenciario (como lo pretendía indebidamente el Decreto Ejecutivo del 2007 al limitar su accionar a los centros de detención adscritos al Ministerio de Justicia y al de Gobernación): a ese respecto, el proyecto de ley para crear el MNP en Costa Rica señalaba sin contemplaciones el error cometido por las autoridades de Costa Rica al limitar de esta manera su ámbito de acción: “De acuerdo con dicho Decreto, al Mecanismo Nacional de Prevención se le designó para cumplir en forma parcial el mandato conferido por el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura, pues las inspecciones a las que se le faculta realizar están dirigidas a los centros de detención adscritos al Poder Ejecutivo. Es decir, a las celdas de la policía administrativa y a los centros penitenciarios, sin considerar otros lugares de detención existentes, por ejemplo, los que se encuentran a cargo del Poder Judicial. La restricción deviene en un incumplimiento estatal del compromiso asumido con la aprobación del Protocolo que es amplio en relación con el concepto de lugares de detención, propio del propósito esencial de prevenir la tortura y otras formas de trato cruel, inhumano o degradante en cualquier lugar en donde se encuentre una persona privada de libertad” (tercera página del proyecto de ley inicial).

La ley 9204 recoge una definición mucho más acorde con el texto del Protocolo Facultativo (y con la posición valientemente defendida durante años por Costa Rica en el Grupo de Trabajo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, opuesta a una lista taxativa o a una definición restrictiva sugerida una y otra vez) al precisar su Artículo 2 que se entiende por: “b) Centro de detención: los lugares de detención incluyen, sin limitarse a estos, delegaciones de fuerza pública, celdas del Organismo de Investigación Judicial, todos los centros de detención previo al juicio, como centros de detención preventiva, centros penitenciarios para indiciados y sentenciados, centros penitenciarios para personas menores de edad, instalaciones de la policía de fronteras y de las zonas de tránsito en pasos fronterizos, puertos y aeropuertos internacionales, centros de aprehensión para extranjeros y solicitantes de asilo, instituciones psiquiátricas, centros de detención administrativa y los medios de transporte para el traslado de prisioneros. Este enunciado no es taxativo”.

En su informe de labores correspondiente al año 2011 (ver texto completo), los funcionarios del MNP se sintieron obligados a plasmar una verdad que constituye un postulado para el accionar del Estado en la materia: “Al respecto es necesario indicar que las personas privadas de libertad tienen derecho a ser tratadas dignamente, y dado que el Estado es responsable por las instalaciones de detención y tiene pleno control sobre los detenidos, consecuentemente éste tiene el deber de garantizar que las condiciones de detención sean acordes con la dignidad personal de los detenidos. El hacinamiento, la falta de ventilación y de luz natural o artificial, las condiciones de descanso inadecuadas, condiciones sanitarias deficientes, se constituyen en violatorias del derecho a la integridad personal” (p. 21).

Algunas recomendaciones recientes del MNP

En el informe del año 2012 (ver texto completo), se indica, en relación a la creciente situación de hacinamiento, que: “De conformidad con esta problemática, el Estado costarricense como garante de los derechos de las personas bajo su custodia, no sólo tiene el deber especial de respetar y garantizar su vida e integridad personal, sino que debe asegurar condiciones mínimas que sean compatibles con su dignidad. Tales condiciones no deben constituir un factor aflictivo adicional al carácter de por sí punitivo de la privación de la libertad. El tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma universal que debe ser aplicaba sin distinción, y que no puede depender de los recursos materiales con que cuente el Estado. Por eso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado una multiplicidad de circunstancias que combinadas y persistentes en el tiempo, pueden llegar a constituir tratos crueles, inhumanos o degradantes en los términos de los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por ejemplo: la falta de infraestructura adecuada; la reclusión en condiciones de hacinamiento; carencia de ventilación y luz natural; sin camas y durmiendo en el suelo; sin condiciones mínimas de privacidad en los dormitorios; con pocas oportunidades de hacer ejercicios; sin programas educativos o deportivos, o con posibilidades muy limitadas de desarrollar tales actividades; con restricciones indebidas al régimen de visitas; o en lugares extremadamente distantes del domicilio familiar” (p. 40). Continúa luego el MNP de Costa Rica desglosando una serie de medidas de carácter urgentes que debería tomar la administración (ver pp. 41-43) y que, a la fecha, no se han tomado (o bien, que no surtieron mayor efecto).

En su último informe del año 2013, (ver texto completo), se hace nuevamente referencia al vertiginoso aumento de personas privadas de libertad en Costa Rica, como consecuencia de las políticas represivas adoptadas por las autoridades: “En consecuencia, ante la problemática de la inseguridad, el Estado costarricense asumió una respuesta que supone que los problemas sociales de seguridad ciudadana deben solucionarse con medidas represivas en contra de la delincuencia, es decir, mayor presencia policial en las calles, ampliación de las facultades policiales, nuevos tipos penales, el aumento de las penas privativas de libertad, mayores restricciones a los beneficios penitenciarios, legislación de emergencia para hacer frente a las amenazas de la delincuencia, entre otra muchas medidas de acción inmediata ante la problemática de la inseguridad. Estas medidas han ocasionado un aumento sostenido de la sobrepoblación del sistema penitenciario, la cual actualmente ronda el 37%, con el agravamiento de que en algunos centros penitenciarios como por ejemplo, el de San José o La Reforma, y que en ciertos módulos de estos establecimientos la sobrepoblación sea mayor al 100%“(p. 46). La aseveración del MNP recuerda un viejo lema de campaña distinguiendo una mano firme de otra inteligente, y pareciera, en lo que atañe a lo observado por el MNP, que solo una de las dos se dejó entrever.

1
2
Nicolas Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público, Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí
Captcha verification failed!
La puntuación de usuario de captcha falló. ¡por favor contáctenos!

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.