El tema de la Inteligencia Artificial (IA) y los derechos de autor en la literatura y ramas de las artes y ciencias, son de vital importancia para los creadores humanos.
Por ello, hemos convocado a Javier Junceda, prestigioso jurista español, miembro de la Real Academia Española de Jurisprudencia y Legislación, de la Academia Norteamericana de la Lengua Española, de la Academia Peruana de Derecho y de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia. Es doctor honoris causa en Derecho por cinco universidades americanas y profesor honorario de otras seis. Ha participado en la elaboración de varios diccionarios. Compagina la docencia universitaria, en la que ha ejercido como decano de importantes facultades de Derecho en España, con la práctica de la abogacía en su propia firma, además de ser un conocido columnista de opinión en la prensa española. Es también un prolífico autor, teniendo en su haber más de doscientas publicaciones en derecho público.
Agradecemos la entrevista para aclarar ciertos puntos relacionados con los derechos de autor y la inteligencia artificial.
Javier Junceda: El derecho debe regular la IA (inteligencia artificial) por varios motivos. El primero es para proteger los derechos de autor, porque la IA se sirve en buena medida de ellos y a mi modo de ver con un limitado respeto a los mismos. El segundo aspecto es el que tiene que ver con el paro tecnológico que puede suponer su expansión, que debiera ser observado con cautela, especialmente en países con problemas socioeconómicos.
Ya escribió Lovelock que el futuro será el de fábricas en las que únicamente habrá un operario y un perro. El primero tendrá como tarea la de alimentar al perro y este la de vigilar que aquel no toque ningún botón, de modo que ya me dirá cómo se presenta el panorama laboral futuro.
Y el tercer asunto es el que guarda relación con la propia fiabilidad de la IA, porque no siempre estamos ante un instrumento carente de errores en su concepción, y si el futuro va a descansar en las soluciones de la IA, hemos de estar alerta sobre su contenido correcto.
No hace demasiado tiempo, me dio por escribir mi nombre completo en un conocido chatbot y me sorprendió el resultado: me convirtieron en un prestigioso escultor balear especializado en la figura femenina. Reconozco que me hubiera gustado serlo, pero desgraciadamente no lo soy. Y le aseguro que no hay nadie que comparta mi nombre y apellidos que se dedique a eso, ni en Mallorca ni en ningún otro lado, algo que he comprobado después.
Lo que quiero decir es que debemos recibir a la IA con cautela y prudencia, no con el papanatismo que sigue hoy a todo lo nuevo. No soy nada neofóbico, pero tampoco nada neofílico. Me parece que siempre es necesario adoptar las novedades tras el oportuno contraste de lo que aportan, de sus pros y contras, y sobre todo de su fiabilidad.
Adriana Bianco: Para la Organización Mundial de la Propiedad Privada Intelectual OMPI, cualquier creación de la mente puede ser parte de la propiedad intelectual. ¿Pero una maquina tiene el mismo privilegio? Doctor Junceda, ¿Para los aspectos legales cuál es la postura al respecto?
JJ: Ya hace tres décadas, en el caso «Feist Publications, Inc. V. Rural Tel. Serv. Co. 499 U.S. 340», se declaró en Estados Unidos que los derechos de autor solo protegen frutos del trabajo intelectual que se encuentran en el poder creativo de la mente humana.
Lo mismo que dice la Corte Suprema norteamericana en el caso «Burrow-Giles Lithographic Co. V. Sarony», al identificar siempre al autor de una obra como humano y considerar ese elemento como indispensable.
En febrero de 2023, la Oficina de Derechos de Autor canceló el registro de la propiedad intelectual del cómic «Zarya of the Dawn», creado con herramientas de IA, fundamentando dicha cancelación en que no había sido fruto de creación humana, por más que un ser humano hubiera intervenido activamente en la generación de indicaciones suministradas a la IA.
En realidad, estos criterios estadounidenses no son muy diferentes de los europeos. El Tribunal Supremo español, en sentencia de 7 de junio de 1995, ya señaló que para que una obra sea protegida mediante el derecho de propiedad intelectual debía ser «hija de la inteligencia, ingenio o inventiva del hombre».
Y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado en diversas ocasiones, en especial en su histórica decisión Infopaq (Asunto C-5/08, «Infopaq International A/S c. Danske Dagblades Forening») que el derecho de autor solo aplica a las obras originales y que la originalidad debe reflejar la creación intelectual propia del autor. En el mismo sentido se pronunció en su STJUE referido al asunto C 145/20, de 1 de diciembre de 2011, determinando que un retrato fotográfico podía ser protegido mediante derechos de autor, pero siempre que sea una creación intelectual del autor que reflejase su personalidad y que se manifieste por las decisiones libres y creativas del mismo al realizarlo, lo que debe comprobar cada órgano jurisdiccional en cada caso concreto.
Inteligencia artificial y derechos de autor
AB: De momento sabemos que no hay demasiadas normas jurídicas que regulen directamente la IA. La Comisión Europea tiene ya aprobado un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo normas armonizadas en materia de inteligencia artificial. Por otra parte, se ha pedido una pronta regulación de la IA. ¿Qué pasa entre la Inteligencia Artificial y los Derechos de autor de escritores humanos que han publicado sus textos y que ven que, son usados indiscriminadamente, sin pagar los derechos correspondientes?
JJ: Si, tal y como se prevé en derecho, las obras que son objeto de propiedad intelectual son aquellas creaciones humanas originales literarias, artísticas o científicas que se expresen por cualquier medio o soporte, ya sea tangible o intangible, actualmente o que se inventen en el futuro, cabría cuestionarse si la IA generativa puede protegerse en su autoría. La clave para dar respuesta a este interrogante viene dada por la originalidad, así como también que la obra sea resultado de una actividad creativa humana.
El dato de la originalidad es el punto de partida para determinar la protección de una obra creada utilizando IA. En España se considera que la falta de originalidad o de creatividad privan a una fotografía de la condición de obra fotográfica conforme a la Ley. Y que la creatividad entraña un esfuerzo intelectual humano, talento, inteligencia, ingenio, invectiva o personalidad que convierte a una simple fotografía en una creación artística o intelectual.
La originalidad es un presupuesto primordial para que la creación humana merezca la consideración de obra, siempre que se trate de crear algo nuevo, que no existía anteriormente. La creación, en suma, debe constituir una novedad objetiva frente a cualquier otra preexistente, por lo que solo «es original la creación novedosa, y esa novedad objetiva es la que determina su reconocimiento como obra y la protección por la propiedad intelectual que se atribuye sobre ella a su creador», como dice la Justicia española.
Es decir, si las obras son producidas de manera autónoma por la IA, esa creación no va a poder protegerse por derechos de autor con el base en el derecho actual. El principio de originalidad se encuentra unido a una persona física, así como también el concepto de creación intelectual conlleva la personalidad del autor. De modo que no deja de resultar paradójico que el resultado de una producción que se ha hecho sobre la base de infinidad de propiedades intelectuales tampoco pueda ser amparado por la normativa prevista para proteger a los autores.
Si los derechos de autor siempre se han asociado con el espíritu humano creativo, así como con el respeto, recompensa y fomento de la expresión de la creatividad humana, no tiene el más mínimo sentido que no se proteja en esta materia de IA. Si se respetaran esos derechos de autor en las obras generadas por IA, ningún problema existiría para amparar también a sus autores, sean los técnicos que están detrás o los dueños del software. En ese caso, la atribución de derechos de autor a obras generadas por IA afectaría al mismo propósito social por el que existe el sistema de derecho de autor. Un sistema que se percibiría como mero instrumento para favorecer la disponibilidad para el consumidor de una mayor cantidad de obras creativas que asigna igual valor a la creatividad humana y automática, pero siempre dejando a buen recaudo los derechos de los que somos autores.
El Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, aunque proclame la defensa de los derechos de autor, establece que ese respeto no alcanza a la IA de uso no general y que tampoco tutela como sería deseable la producción científica y profesional, que sigue quedando al albur de quienes obtienen pingües beneficios con sus herramientas digitales a partir de dicha materia prima, de la que incluso se excluye hasta el nombre, porque si al menos existiera el mandato de cita como es habitual en el entorno doctrinal, se sabría de quién es tal o cual descubrimiento o avance.
Es verdad que las creaciones científicas no suelen ser objeto de propiedad intelectual en muchos países por razón de su contenido -ideas, procedimientos, sistemas, métodos operativos, fórmulas, conceptos, principios, descubrimientos…- ni de la formación o experiencia de quienes las conciben, impulsan o de los esfuerzos de quienes las financian, pero sí lo son por la forma literaria o artística en que se expresen, y esa originalidad que exige un mínimo de creatividad intelectual en el ámbito científico, no parece encontrar demasiada protección en la reciente normativa comunitaria.
No hablo del común acervo cultural o científico generalizado o de los datos que las ciencias aportan para el acceso y conocimiento por todos o que está al alcance de todos, sino de obras científicas que han sido elaboradas por un autor devolviendo ese acervo científico básico con su propia forma de ver las cosas y de expresarlas.
En el mundo del derecho es fácil de explicar esto. Mi tesis doctoral, por ejemplo, la defendí en 1999 sobre minería, medio ambiente y ordenación del territorio, y condensa en sus cientos de páginas el saber jurídico científico esencial para abordar esa temática, pero todo él fue analizado y reelaborado por mí tras infinidad de textos que tuve que leer y de mi propia cosecha personal a la hora de proponer soluciones legales diferentes a las existentes.
Pues bien: díganme por qué esa producción investigadora, a la que dediqué cuatro largos años de mi vida, no se puede amparar en derechos de autor, cuando además se publicó por una de las principales editoriales jurídicas europeas. Nadie puede aspirar a proteger como propiedad intelectual la prueba del nueve matemática o cualquier otra cuestión archisabida, pero desde luego que sí cuando a partir de esos materiales se elabora un texto dándole un significado nuevo. Si copiar eso sin el permiso del autor no es plagio, ya me dirá qué es.
AB: ¿Y qué forma habría para evitar que la materia prima de la que se provee la IA respetara los derechos de autor?
JJ: Resulta complejo hacerlo por varias razones. La primera es que la IA acostumbra a mezclar producciones intelectuales de diferentes autores, lo que complica la labor de búsqueda del derecho de autor infringido. Sabemos cuándo se plagia y qué umbral es el que determina su existencia, que es cuando se disfrazan como propias obras ajenas dando al texto de la obra copiada una forma diferente para hacerlo pasar como propio.
De ahí que sea congruente exigir a la obra copiada un cierto grado de originalidad porque será esta la que permitirá distinguir el plagio a la vista de la comparación de dos textos que no son idénticos. Pese a una falta de identidad, si se comprueba que hay estructuras, o formas de decir, o correlación de ideas que se repiten en ambas obras, y siendo una de ellas cronológicamente anterior a la otra, se podrá constatar la existencia de un plagio. Pues esto es lo que puede estar sucediendo aquí, aunque mezclando obras y autores para evitar la reacción jurídica.
La segunda complejidad viene dada porque la responsabilidad por ese uso indebido de material protegido suele corresponder a empresas dedicadas a IA que se encuentran en terceros países diferentes al del autor de una obra utilizada sin su permiso, lo que dificulta la defensa judicial.
Y la tercera razón es que, por ejemplo, en Europa, la producción científica está a merced de la IA, como si no hubiera derechos de autor reconocidos en dicho ámbito, tal y como comenté antes.
Es como si los productores de un whisky blended escocés mezclaran licores de diferentes destilerías a los que no han pagado nada ni tan siquiera han pedido la autorización para combinarlos.
Pienso que hemos de reflexionar bastante más sobre esta cuestión. Si la IA aspira a crecer, que me parece muy bien, no puede ser que lo haga a costa de derechos de propiedad intelectual.
AB: ¿Cuál sería la solución o posible legislación al respecto, para que los autores humanos tengan un derecho y un cobro de la utilización de su obra?
JJ: La propiedad intelectual está protegida en todo el mundo a través de herramientas que han dado su resultado. Lo que ahora sucede es que la IA opera a una escala multinacional y con un número de datos inconmensurable, que nada tiene que ver con lo anterior.
Es preciso exigir el mayor grado de transparencia a los operadores de IA para que informen de su materia prima. Y que las autoridades nacionales supediten la continuidad de las empresas dedicadas a IA a que respeten escrupulosamente los derechos de autor de que se sirven.
Aunque aquí estamos hablando sobre todo de propiedad intelectual, el asunto de la protección de datos también está concernida en esta materia. Pues bien: derechos de autor y derechos sobre datos han de ser protegidos ante los que pretenden basarse en ellos para ganar estratosféricas sumas de dinero sin pagar un céntimo (o un centavo) por ellos. Debe imponerse a la mayor brevedad posible la más completa obligación de transparencia sobre el más pequeño dato u obra de que se valgan los operadores de IA, y que se controle cómo se usa y si se cuenta con el permiso pertinente para ello y si no es así actuar en consecuencia.
AB: Además, hay que pensar en forma global, o sea que haya una legislación que abarque los autores del planeta tierra, tanto de la China como del África…
JJ: Por supuesto, pero ten en cuenta que la nación que citas ha desplegado desde hace décadas una política productiva y comercial de muy discutible respeto a la propiedad intelectual e industrial. Y sobre otros muchos asuntos, como el medioambiental, desconociendo los múltiples compromisos internacionales en esa crucial materia sin resultar penalizado por ello.
Por eso, los instrumentos legales internacionales debieran de dejar de ser lo que llamamos los juristas «soft law», y contar con dientes capaces de morder, ya me entiendes, de ser obedecidos sus mandatos. Si se limitan a ser unas pías intenciones, se incumplirán por sistema.
Con que Estados Unidos, que es de nuevo el tractor en esta materia, se cuide de promulgar una normativa que proteja verdaderamente a los autores de la IA que utiliza sus creaciones sin su permiso, ya tendríamos mucho avanzado. Y ya no digo si la Unión Europea revisa su Reglamento para proteger las producciones científicas en los términos que comenté antes.
AB: Gracias doctor Junceda. El tema es inquietante por los desafíos y hay mucho por hacer aún.