España no consultó su informe a Ginebra sobre desapariciones forzadas

La sociedad española reclama una Comisión de la Verdad sobre desapariciones forzadas en la guerra civil y el franquismo

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Manifestación demanda justicia para las víctimas del franquismo

 

El pasado 8 de abril, el presidente de la Asociación Española para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (AEDIDH), Carlos Villán Durán, pidió al Comité contra la desaparición forzada de Naciones Unidas que inste al Gobierno de España a informar sobre las 150.000 desapariciones forzadas producidas durante la Guerra Civil y posterior represión franquista (1936-1975), incluidos 30.000 niños secuestrados. Carlos Villán Durán informó además al Comité que la sociedad civil reclama una Comisión de la Verdad sobre ese periodo de la historia de España.

Según Villán Durán, a pesar de las directrices del Comité para que los Estados celebren «amplias consultas» con las organizaciones de la sociedad civil (OSC) en la preparación de los informes, el de España pretende haberlas realizado cuando, en realidad, el Gobierno se limitó a enviar a las OSC un informe terminado para que formularan comentarios en el plazo de una semana, sin intención de abrir una interlocución seria con las OSC, y en esas condiciones, la AEDIDH declinó la invitación del Gobierno y no participó en las supuestas consultas.

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Carlos Villán Durán

Siguiendo la exposición de Carlos Villán Durán:

España mantiene en los párrafos 3-6 del informe que la obligación de informar del Art. 29 de la Convención se aplica exclusivamente a desapariciones forzadas que sean posteriores al 23 de diciembre de 2010 (fecha de la entrada en vigor de la Convención).

Por tanto, el informe no se refiere a los supuestos de desaparición forzada que tuvieron lugar en España durante la Guerra Civil y la posterior represión franquista (1936-1975). Tampoco aborda la necesidad de derogar la Ley 46/1977, de 15 de octubre, de amnistía, que imposibilita toda investigación judicial de esos crímenes internacionales.

En cambio, el informe sí se refiere a los casos de desaparición de niños que «pudieron ocurrir en España en la segunda mitad del pasado siglo»

El Comité debe solicitar información adicional a España sobre unos y otros casos, en particular porque constituyen crímenes de lesa humanidad imprescriptibles, con independencia de que se hayan cometido antes o después del 23 de diciembre de 2010.

Arts. 24, 25 y 35 de la Convención

Llevado por una lectura interesada del art. 35 de la Convención, el Gobierno confunde la aplicación material de la Convención con la competencia ratione temporis del Comité.

El Art. 24 de la Convención dispone en su párr. 2 el derecho de la víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada. El párr. 3 se refiere a la obligación del Estado de investigar los casos denunciados. Los párrs. 4 y 5 reconocen el derecho de las víctimas a la reparación. Y el párr. 6 concluye que el Estado tiene «la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida», dado el carácter de delito continuado/permanente de la desaparición forzada.

El Art. 24 forma parte sustancial de la Parte I de la Convención y precisa la obligación del Estado de investigar sin someterla a ninguna limitación temporal, máxime si se trata de una práctica generalizada y sistemática de desaparición forzada, lo que constituye un crimen de lesa humanidad que, por ende, es imprescriptible (Art. 5 de la Convención).

Por tanto, la obligación del Estado de investigar crímenes de lesa humanidad no se puede circunscribir, como pretende el Gobierno, a las desapariciones que hubieran comenzado tras la entrada en vigor de la Convención.

La obligación imprescriptible de investigar tampoco puede resultar afectada por la restricción temporal de la competencia del Comité establecida en el art. 35, muy controvertido para la sociedad civil. Su ubicación en la Parte II de la Convención limita la competencia del Comité al estudio de casos específicos de desapariciones que se denuncien con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención, pero únicamente en relación con la aplicación de los Arts. 30 y ss. de la Convención. De lo contrario, se vaciaría de contenido la razón de ser del Comité como órgano supervisor de la aplicación de las 3 obligaciones básicas contenidas en la Parte I de la Convención, entre ellas la obligación de investigar desapariciones que constituyen crímenes de lesa humanidad.

En su comentario general sobre el derecho a la verdad en los casos de desapariciones forzadas, de 26 de enero de 2011, el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias precisó que los Estados tienen «la obligación de continuar la investigación mientras que la suerte y el paradero de los restos del desaparecido siga sin aclararse, al ser una consecuencia de la persistencia del carácter de las desapariciones forzadas» (párrafo 4).

Consecuentemente, el citado Grupo de Trabajo recordó a España en 2012 que la obligación de investigar los crímenes internacionales persiste hasta que se esclarezca la suerte de las víctimas de desaparición forzada; y que una ley de amnistía no puede suponer el fin de la obligación del Estado de investigar, procesar y castigar a los responsables de las desapariciones [2].

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos, encargado de la aplicación del PIDCP, ya había recordado a España en 2008 que «los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles». Además, conforme a su observación general núm. 20 (1992) relativa al art. 7 PIDCP, «las amnistías relativas a las violaciones graves de los derechos humanos son incompatibles con el Pacto» [3]. En consecuencia, recomendó a España derogar la Ley de amnistía de 1977; tomar las medidas legislativas necesarias para garantizar el reconocimiento de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad por los tribunales nacionales; prever la creación de una comisión de expertos independientes encargada de restablecer la verdad histórica sobre las violaciones de los derechos humanos cometidas durante la Guerra Civil y la dictadura; y permitir que las familias identifiquen y exhumen los cuerpos de las víctimas y, en su caso, indemnizarlas [4].

También el Comité contra la Tortura reiteró a España en 2009 que, «en consideración al arraigado reconocimiento del carácter de ius cogens de la prohibición de la tortura, el enjuiciamiento de actos de tortura no se debe limitar por el principio de legalidad, ni por el efecto de la prescripción». Por lo que España «debería asegurar que los actos de tortura, que también incluyen las desapariciones forzadas, no sean crímenes sujetos a amnistía» [5]

Por consiguiente, nuestras organizaciones reiteraron en su declaración de 24 de marzo de 2013, con motivo del Día Internacional del Derecho a la Verdad, que España debe derogar la Ley de amnistía de 1977; adoptar medidas legislativas urgentes para asegurar que los tribunales de justicia respeten la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad; ratificar las Convenciones de las Naciones Unidas y la europea sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad; y constituir una comisión de la verdad de personas expertas independientes, con el mandato de restablecer la verdad histórica de las violaciones de los derechos humanos ocurridas en España durante la Guerra Civil y posterior represión franquista, así como de formular recomendaciones que los poderes públicos se comprometan a cumplir.

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Fosas de personas asesinadas en Asturias en la guerra civil y el franquismo

 

En consecuencia, Carlos Villán Durán concretó que el Comité debe pedir a España información adicional sobre la investigación pendiente de los 150.000 casos de desapariciones forzadas (incluidos 30.000 niños) ocurridos en España durante la Guerra Civil y posterior represión franquista (1936-1975).

Tal investigación, señala, es reclamada insistentemente por la sociedad civil, que se ha agrupado en torno a la Plataforma por una Comisión de la Verdad, en el Manifiesto de 9 de marzo de 2013, y agrega que «la escandalosa cifra de desapariciones ha sido aceptada en sede judicial (Auto del Juzgado de Instrucción núm. 5 de la Audiencia Nacional de 18 de octubre de 2008) porque además de hechos ilícitos continuados, constituyen crímenes de lesa humanidad y, por tanto, son imprescriptibles, inderogables y no susceptibles de amnistía o cualquier tipo de perdón».

Además, agrega, el Estado debe informar al Comité sobre las medidas legales adoptadas y ofrecer datos sobre los resultados obtenidos en relación a los miles de casos denunciados de desapariciones, tanto de personas adultas como de niños, y en particular debe hacer las siguientes preguntas:

  1. ¿Tiene España intención de derogar la Ley de amnistía de 1977?
  2. ¿Tiene España intención de ratificar las Convenciones de las Naciones Unidas y la europea sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad?
  3. ¿Tiene España intención de establecer una comisión de la verdad de personas expertas independientes, con el mandato de restablecer la verdad histórica de las violaciones de los derechos humanos ocurridas en España durante la Guerra Civil y posterior represión franquista?

Seguidamente, Carlos Villán Durán explicó que la legislación española no es acorde con los mandatos de la Convención y cito las siguientes peticiones:

  1. El Comité debiera solicitar a España, por lo tanto, información sobre el anteproyecto de reforma del Código Penal e indicar al Gobierno que se incorporen al mismo plenamente las obligaciones dispuestas en los arts. 2-8 de la Convención.
  2. El Comité debiera preguntar a España cómo y hasta qué punto la legislación española en vigor cumple con las exigencias del Art. 9 de la Convención y la compatibilidad con el mismo del nuevo art. 23.4 de la LOPJ.
  3. El Comité debiera solicitar a España información sobre cómo lleva a cabo la cooperación judicial con los tribunales argentinos, conforme al art. 14.1 de la Convención, y si ha suministrado todas las pruebas necesarias para el proceso argentino que obren en su poder.
  4. El Comité debiera pedir a España información sobre la aplicación del principio de non‐‐‐refoulement en los casos de expulsión de migrantes a países en los que las violaciones a los derechos humanos son sistemáticas.
  5. El Comité debiera solicitar información al Gobierno sobre la abolición de estas prácticas, sus planes sobre el desmantelamiento de los CIE y las medidas adoptadas para asegurar la no discriminación de los migrantes en el ejercicio de sus derechos humanos básicos.
  6. ¿Qué medidas de reparación ha adoptado España ante la opinión 37/2012, de 30 de agosto de 2012, del GTDA?
  7. ¿Tiene intención España de ratificar la Convención Internacional para la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares?

Notas:

  • 2. A/HRC/22/45, de 28 de enero de 2013, párr. 359.
  • 3. Vid. A/64/40 (vol. I) (2009), pp. 39-43.
  • 4. Cf. A/64/40 (vol. I), cit., p. 40, párr. 9.
  • 5. A/65/44 (2010), pp. 55-63. 4

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