Reglas de juego en el ejercicio de la libertad de información

Se dice que los medios de comunicación son el cuarto poder, después del legislativo, el ejecutivo y el judicial.

Se dice que los medios de comunicación son el cuarto poder, después del legislativo, el ejecutivo y el judicial.

El término «cuarto poder» se atribuye al filósofo y político Edmund Burke, quien la pronunció en el debate de apertura de la Cámara de los Comunes del Reino Unido en 1787. La razón es que la prensa ocupaba en la Cámara de los Comunes la cuarta bancada, tras los Lores Espirituales (representantes de la Iglesia), los Lores Temporales (la nobleza) y los Comunes (los políticos).

Que los medios de comunicación juegan un papel crucial en una democracia es indiscutible y que la libertad de expresión es parte esencial de una democracia también.

Los periodistas deben poder investigar sin temor al castigo, a la represión o la censura, pero existen límites en el ejercicio de dicha libertad, como el derecho de las personas a la protección de sus datos personales o el derecho a salvaguardar su honor, su intimidad personal y familiar y su propia imagen.

Los conflictos entre la libertad de expresión e información y el derecho fundamental al honor y a la intimidad personal y familiar deben resolverse mediante técnicas de ponderación constitucional en base a las circunstancias del caso. Pongamos, por ejemplo, la noticia de un accidente con un fallecido. Se puede justificar la necesidad de ilustrar la noticia con una imagen, pero mostrar la imagen del cadáver, aunque la persona no sea reconocible, asociada a datos personales de la víctima que pueden permitir su identificación, como el nombre y apellidos, la edad, la profesión, el pueblo donde residía, su estado civil y su descendencia, se considera una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal de la víctima y de sus familiares (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 665/2014, de 12 de noviembre de 2014, Recurso 709/2013).

Menores de edad

Especial atención merece la difusión de imágenes de menores en los medios de comunicación.

La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor dice en su artículo 4 apartado 2 que: «La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados».

Les pondré un ejemplo de intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad y a la propia imagen de un menor en una publicación de un periódico de tirada nacional. Bajo el siguiente titular: «Internamiento terapéutico para el menor que acuchilló a cinco compañeros» aparece la fotografía de un menor de edad –17 años– cuyo rostro no había sido pixelado, siendo identificable. El Tribunal Supremo condenó al periódico a indemnizar al menor con 4.000 € por daños y perjuicios, tras desatender los deberes de cuidado exigibles al estatus de especial protección del afectado, pues «publicó una fotografía suya que, sin tratamiento alguno de la imagen que garantizara su anonimato, refleja el instante en que es conducido por agentes de policía fuera de una sede judicial donde se le ha impuesto una medida cautelar de índole terapéutica por haber acuchillado a cinco compañeros de clase, lo que constituye un atentado contra su derecho a la propia imagen» (STS, Sala 1ª, de lo Civil, nº 14/2022, de 13 de enero de 2022, Rec. 1848/2021).

El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 158/2009, de 29 de junio de 2009 dispone que para que «la captación, reproducción o publicación por fotografía de la imagen de un menor en un medio de comunicación no tenga la consideración de intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen será necesario el consentimiento previo y expreso del menor si tuviere suficiente edad y madurez para prestarlo o el de sus progenitores o representantes legales, si bien el consentimiento será ineficaz para excluir la lesión del derecho a la propia imagen del menor si la utilización de su imagen en los medios de comunicación puede implicar menoscabo de su honra o reputación o ser contraria a sus intereses». No será necesario recabar el consentimiento de los padres o tutores si el afectado es mayor de catorce años y ha dado, previamente, su consentimiento para publicar su imagen. En todo caso, se deberá preservar la honra y reputación del menor.

Una regla para ponderar los derechos en conflicto consiste en analizar las pautas de comportamiento del afectado en relación con su ámbito íntimo, que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó del carácter privado o doméstico.

Se pudiera pensar que las fotografías publicadas en una red social cualquiera, si el perfil es público, permite hacer uso de esas fotografías, sin consentimiento del interesado, por ejemplo, para ilustrar una noticia en un medio de comunicación. Nada más lejos de la realidad. La jurisprudencia deja claro que el hecho de que «en la cuenta abierta en una red social en Internet, el titular del perfil haya «subido» una fotografía suya que sea accesible al público en general, no autoriza a un tercero a reproducirla en un medio de comunicación sin el consentimiento del titular, porque tal actuación no puede considerarse una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes en un perfil público de una red social en Internet. La finalidad de una cuenta abierta en una red social en Internet es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación» (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sección Pleno, Sentencia 91/2017, de 15 de febrero de 2017, Rec. 3361/2015)

El fin no justifica los medios

En el ejercicio del periodismo el fin no justifica los medios, por tanto, la información debe ser obtenida a través de medios legales.

El periodista no olvidará el compromiso ético de respeto a la verdad. De modo que, solo informará sobre hechos veraces, de los cuales conozca su origen, habiendo contrastando las fuentes para evitar  noticias falsas (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 70/2014, de 24 de febrero de 2014, Rec. 229/2011).

El periodismo «de investigación» exige un mínimo de contraste y verificación de la información, por cuanto una cosa es «opinión» y otra, bien distinta, es «información», y si bien de las opiniones no se puede responsabilizar al informador, de la información sí. Pongamos que se informa que «el acusado tiene antecedentes penales», entonces debe verificarse la existencia de esos «antecedentes» a fin de acreditar que la información es veraz. Las noticias falsas y la desinformación están haciendo mucho daño a nuestra sociedad y los profesionales de la información tienen el deber moral de no propagar «fake news». A raíz de este problema surgen iniciativas interesantes de medios, sin ánimo de lucro, que emplean técnicas de verificación de hechos (fact-checking) y periodismo de datos. Un ejemplo de ello es Maldita.es

La utilización de las cámaras ocultas por parte de periodistas en labores de investigación ha sido sancionada por el Tribunal Constitucional, según el cual «la Constitución excluye, por regla general, la utilización periodística de la cámara oculta, en cuanto que constituye una grave intromisión ilegítima en los derechos fundamentales a la intimidad personal y a la propia imagen». Ahora bien, caben excepciones, así, «su utilización podrá excepcionalmente ser legítima cuando no existan medios menos intrusivos para obtener la información» (Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 25 de febrero de 2019, Rec. 169/2018). Si cabe la posibilidad de contrastar la información con testigos, por ejemplo, el uso de la cámara oculta no estaría justificado. Lo estaría si el reportaje pone en peligro la vida del periodista, por ejemplo, en reportajes sobre narcotráfico.

«Sub judice»

En el ejercicio del periodismo, las noticias o informaciones deben respetar la presunción de inocencia, principalmente en los temas que permanecen «sub judice», o sea, pendiente de resolución. No olviden que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Por tanto, los periodistas deben preservar la identidad de los acusados y de las víctimas, evitando dar información a través de la cual puedan ser identificados, así como establecer juicios paralelos y las «penas de telediario».

Resuelto el pleito, cuidado, pues la publicación íntegra de una sentencia con inclusión del nombre y apellidos de una de las partes se puede considerar una intromisión en su derecho fundamental a la intimidad personal y familiar y a la protección de sus datos personales (Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5ª, Sentencia 338/2014, de 15 de julio de 2014, Rec. 833/2012). Se pueden indicar las iniciales de la persona, siempre que relacionadas con otros datos personales, como lugar de residencia o aspectos de su vida privada, no faciliten su identificación.

El secreto profesional  

Para asegurar el ejercicio de la libertad de información, los periodistas gozan del derecho al secreto profesional. De modo que, el periodista no está obligado a desvelar sus fuentes. Podrá, excepcionalmente, revelar la fuente cuando sea el único medio para evitar un daño grave e inminente a las personas o conste que la fuente ha falseado, de manera consciente, la información para perjudicar a terceros.

El derecho al secreto profesional, solo atañe a aquellos que son «profesionales de la información». No busquen una definición legal, porque no existe. Lo más parecido es la referencia que realiza el Tribunal Constitucional a aquellos que «hacen de la búsqueda y difusión de la información su profesión específica» (STC 6/1981, de 16 de marzo). Es evidente que dicha definición no resuelve el debate en torno a la denominación de «periodista» e «informador».

Por «periodista» puede entenderse aquel profesional que se dedica a recabar y elaborar información para difundirla por cualquier medio, de forma habitual o periódicamente, a cambio de una retribución, siendo dicha actividad la suya habitual. El periodista puede distinguirse del resto de informadores por el hecho de disponer de la titulación académica correspondiente y estar colegiado, por tanto, sujeto a normas deontológicas. No obstante, existe otra corriente, que es aquella que promulga el derecho a informar como un derecho de los ciudadanos, amparado en el artículo 20 de la Constitución, dejando al albedrío del mercado, la selección de los profesionales de la información, si bien la autorregulación favorece el intrusismo y la falta de escrúpulos, dejando en nada la deontología profesional.

Ya sean periodistas o informadores, todos deben respetar el derecho a la protección de datos de las personas físicas, así como su derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a su propia imagen, especialmente en casos que generen situaciones de aflicción. Las circunstancias que deben tener en cuenta a la hora de apreciar los límites de la libertad de expresión derivados de su concurrencia con otros derechos fundamentales son los siguientes: a) El juicio sobre la relevancia pública del asunto; b) El carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la información; c) El contexto en el que se producen las manifestaciones enjuiciables; y d) Si contribuyen o no a la formación de la opinión pública libre (SSTC 160/2003 de 15 de septiembre de 2003 y 92/2007, de 15 de enero de 2007).

En el caso de personajes públicos o famosos, su proyección pública exige la ponderación de un mayor número de matices, pero siempre habrá una esfera de su intimidad que será protegida si no ha sido expuesta, por voluntad propia, a la curiosidad ajena, por ejemplo, el que ataña a sus relaciones afectivas, si por propia voluntad, decide mantenerla alejada del público, pues no olvidemos que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar (STC 83/2002, 22 de abril).

En todo caso, es sabido que la vida de personajes públicos, a diferencia del resto, está más expuesta, por ejemplo, el personaje público que en lugar público se expone a la mirada ajena asume que su imagen pueda ser captada y difundida sin su consentimiento, le satisfaga o no el resultado (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 125/2011, de 25 de febrero de 2011, Rec. 1588/2008). Distinto sería que las fotografías fueran obtenidas de forma clandestina o de manera furtiva, por ejemplo, en la cubierta de una embarcación privada (Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia 499/2014, de 23 de septiembre de 2014, Rec. 1285/2012).

Rectificación de informaciones falsas

Si se publicara una información falsa, de inmediato, se rectificará el contenido de la misma, con el mismo despliegue empleado para su difusión, esto es, «semejanza tipográfica, consistente en que se publique, de forma correlativa, en un emplazamiento semejante en el periódico, proyección de lectura, caracteres tipográficos, tamaño de las letras, intensidad de las tintas y colocación del mismo, al que tuvo la información rectificada» (Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4ª, Sentencia 276/2012, de 5 de junio de 2012, Rec. 285/2011).

Asimismo, sin necesidad de que los afectados acudan a la vía judicial, se les debe facilitar la oportunidad de replicar a las inexactitudes de forma análoga, y no estaría de más ofrecer una disculpa.

A modo de conclusión, podríamos decir que el respeto y el sentido común son la mejor receta para encontrar los límites entre la libertad de información y el derecho fundamental de las personas a salvaguardar su honor, su intimidad personal y familiar y su propia imagen, así como a la protección de sus datos personales.

Javier Casal Tavasci
Abogado con más de veinte años de ejercicio profesional. Máster por la Universidad Pontificia Comillas (ICADE) en Asesoría Jurídica de Empresas y Asesoría Fiscal, Máster en Gestión y Dirección Laboral por la Universidad de Vigo y Curso Experto en Compliance Officer por la Universidad Antonio de Nebrija. Responsable de la consultora PROTECCIÓN DATA, especializada en seguridad de la información y programas de cumplimiento normativo. Autor de más de 350 artículos sobre protección de datos (https://protecciondata.es/blog/)

Deja un comentario

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.