Tribunal Europeo de Derechos Humanos: quemar fotos del Rey no es delito penal

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado este 13 de marzo de 2018 a España por imponer una pena de cárcel a los dos manifestantes, Enric Stern y a Jaume Roura, quienes quemaron en Girona en 2007 una foto de los reyes Juan Carlos y Sofía, porque constituyó «una injerencia en la libertad de expresión que no fue proporcionada con el fin perseguido».

La sentencia del Tribunal se ha producido por unanimidad respecto al fondo de la demanda presentada por los abogados de los condenados y en rechazar la objeción del Gobierno de España al artículo 17 de la Convención, por lo que declara las solicitudes admisibles y sostiene que se ha producido una violación del artículo 10 de la Convención.

Girona-quman-foto-Juan-Carlos-y-Sofía-600x380 Tribunal Europeo de Derechos Humanos: quemar fotos del Rey no es delito penal
Girona 2007, manifestantes queman una foto de los reyes Juan Carlos y Sofía

Sostiene que el descubrimiento de una infracción en sí misma proporciona una satisfacción justa suficiente para el daño inmaterial sufrido por los solicitantes, pero dice además que el Estado debe pagar, en un plazo de tres meses a partir de la fecha en que la resolución se convierte en definitiva de conformidad con el artículo 44 § 2 de la Convención, las siguientes sumas totales:

  1. 2700 euros (dos mil setecientos euros) a cada uno de los solicitantes, más cualquier impuesto que pueda ser imputable, por daño pecuniario;
  2. 9000 euros (nueve mil euros) junto con los solicitantes, más cualquier impuesto que pueda ser cobrado por ellos, por costos y gastos.

Sobre el fondo de la demanda

La Corte observa que no se discute entre las partes que la condena impugnada constituyó una injerencia en el derecho de los demandantes a la libertad de expresión, tal como lo garantiza el artículo 10.1 de la Convención. Tampoco se discute que esta interferencia fue prescrita por la ley y que persigue un objetivo legítimo, a saber, la protección de la reputación o los derechos de los demás, en el sentido del artículo 10.2 de la Convención. En este caso, la disputa es si la interferencia fue «necesaria en una sociedad democrática».

Argumentos de las partes:

El Gobierno sostiene que los tribunales españoles han tenido debidamente en cuenta la jurisprudencia del Tribunal en este ámbito y considera que debe seguirse el enfoque adoptado con respecto a la «incitación al odio», e insiste en que el acto alegado contra los solicitantes incitó al odio ya que dio lugar a actos violentos. A este respecto, se refiere a los actos de protesta contra los cargos de los dos demandantes presuntamente ocurridos en Barcelona y Madrid hacia fines de septiembre de 2007.

Los demandantes sostienen que su condena no fue proporcionada al objetivo legítimo buscado ni «necesaria en una sociedad democrática». Según los interesados, el acto antes mencionado no estaba dirigido contra ciertas razas, creencias o actitudes vitales específicas. Los solicitantes también indican que el uso de símbolos en el contexto de un acto político se consideró cubierto por la libertad de expresión en sentencias anteriores del Tribunal.

La organización internacional «ARTÍCULO 19», que interviene como tercero en el presente caso, considera que la prohibición de insultar a los jefes de Estado, en particular mediante el derecho penal, «revierte el principio fundamental» que pretende que en un sistema democrático el gobierno esté sujeto al control de los ciudadanos; y afirma que una sentencia penal impuesta en casos de críticas y delitos políticos rara vez es proporcionada.

Considera además que hay una diferencia importante entre «insulto» y «discurso de odio». En este sentido, declara que el objetivo de la prohibición de la incitación al odio es promover la igualdad y proteger a las personas de la discriminación y la violencia, y que no apunta simplemente a expresiones que ofenden, sorprenden o preocupan.

Consideraciones del Tribunal sobre el proceso penal

En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que el acto imputado contra los demandantes se inscribe en el marco de una crítica política más que personal a la institución de la monarquía en general y, en particular, del Reino de España en su conjunto. nación. Esta conclusión es clara a partir de un examen del contexto en el que tuvo lugar este acto, ocurrido con motivo de la visita institucional del rey de España a Girona, que fue seguida de una manifestación contra la monarquía y proindependencia que tenía el lema «300 años de Bourbon, 100 años de lucha contra Ocupación española «. Como resultado de esta demostración, se produjo una manifestación en una plaza del pueblo y los solicitantes se colocaron en el medio de la plaza para participar en la puesta en escena que condujo a su condena penal, usando una fotografía de la pareja real. Esta controvertida puesta en escena fue parte de un debate sobre cuestiones de interés público, a saber, la independencia de Cataluña, la forma monárquica del Estado y la crítica del Rey como símbolo del Nación española Todos estos elementos permiten concluir que no fue un ataque personal dirigido contra el Rey de España, con el objetivo de despreciar y vilipendiar a la persona de este último, sino una crítica de lo que el rey representa, como líder y símbolo del aparato y las fuerzas del estado, según las demandantes, había ocupado Cataluña – que cae dentro del ámbito de la crítica o disidencia política y es la expresión de un rechazo la monarquía como institución.

A continuación, la Corte observa que la sentencia del Tribunal Constitucional puso en tela de juicio la forma en que los solicitantes expresaron esta crítica política, es decir, el hecho de que recurrieron al fuego, y que utilizaron una fotografía de gran dimensión con la efigie regia al revés. Es esta forma de expresión la que, según el Tribunal Constitucional, ha ido más allá de los límites de la libertad de expresión para situarse en el campo del discurso de odio o el discurso que exhorta al uso de la violencia.

Al reflexionar sobre estos tres elementos, el Tribunal considera que se trata de elementos simbólicos que tienen una relación clara y evidente con la crítica política concreta expresada por los solicitantes, que era el estado español y su forma monárquica: la efigie del rey español es el rey del símbolo como jefe del aparato del estado, como lo demuestra el hecho de que se juega en la moneda y sellos, o colocarse en lugares emblemáticos de las instituciones públicas; el uso del fuego y el posicionamiento de la fotografía al revés expresan un rechazo o rechazo radical, y ambos se utilizan como una manifestación de crítica política o de otro tipo; el tamaño de la fotografía parecía destinado a garantizar la visibilidad del acto en cuestión, que tuvo lugar en una plaza pública.

En las circunstancias del presente caso, la Corte observa que los actos alegados contra los demandantes formaban parte de una de esas producciones provocativas que se utilizan cada vez más para atraer la atención de los medios de comunicación y que, en su opinión, no va más allá del uso de una cierta cantidad de provocación permitida para la transmisión de un mensaje crítico desde el ángulo de la libertad de expresión.

La Corte también considera que tampoco puede considerarse que la intención de los demandantes fue incitar a la comisión de actos de violencia contra la persona del Rey, aunque la escena hubiera resultado en la quema de la imagen del representante del Estado. Señala que un acto de este tipo debe interpretarse como la expresión simbólica de insatisfacción y protesta. La puesta en escena orquestada por los demandantes en el presente caso, aunque haya tenido como resultado la quema de una imagen, es una forma de expresión de una opinión en el contexto de un debate sobre un asunto de interés público, a saber: la institución de la monarquía. La Corte recuerda en este contexto que la libertad de expresión es aplicable no sólo a la «información» o «ideas» que son recibidas o consideradas como inofensivas, sino también a las que ofenden, resultan chocantes o perturban favorable son las demandas del pluralismo tolerancia y apertura sin la cual no existe una «sociedad democrática».

Por lo tanto, la Corte no está convencida de que, en el presente caso, como un todo, el acto mencionado pueda considerarse razonablemente como una incitación al odio o la violencia. Considera que la incitación a la violencia no puede inferirse de un examen conjunto de los elementos utilizados para la organización y el contexto en el que tuvo lugar el acto, ni puede establecerse sobre la base de las consecuencias del acto que, según los hechos declarados probados por el juez, no estuvo acompañado de conductas violentas o disturbios al orden público. Los incidentes que tuvieron lugar unos días más tarde en el curso de la protesta por los cargos contra los dos demandantes, a lo que se refiere el Gobierno, no alteran esta conclusión. Estos incidentes no pueden interpretarse como la consecuencia de la organización organizada por los solicitantes, sino como una reacción contra el uso por parte del Estado de la represión penal.

Con respecto a la incitación al odio como justificación de la condena penal, la Corte recuerda que la protección del artículo 10 de la Convención es limitado o excluido, en el caso de las expresiones de odio, un término que debe entenderse como que abarca todas las formas de expresión que se extienden, incitar, promover o justificar odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia, y que se deben considerar teniendo en cuenta el contexto eminentemente. La inclusión en el discurso de odio de un acto que, como el alegado en este caso a los solicitantes, es la expresión simbólica del rechazo y la crítica política de una institución y la consiguiente exclusión del campo de la protección que brinda la libertad de expresión implicaría una interpretación demasiado amplia de la excepción permitida por la jurisprudencia del Tribunal, que sería perjudicial para el pluralismo, la tolerancia y la apertura, sin la cual ninguna «sociedad democrática».

En conclusión, la Corte considera que no es posible considerar los hechos como parte de la incitación al odio, por lo que la objeción preliminar del Gobierno en virtud del artículo 17 del Convenio debe ser rechazada.

En cuanto a la sanción penal impuesta a los solicitantes -que consistía en la imposición de una pena de prisión que iba a ser ejecutada en caso de falta de pago de la multa- el Tribunal considera que, en las circunstancias del caso caso, y como ya ha establecido en su jurisprudencia, una pena de prisión impuesta por una infracción cometida en un marco de debate político, en la medida en que representa la reprobación más fuerte comportamiento, constituye una interferencia con la libertad de expresión que no guarda proporción con el objetivo legítimo perseguido o necesario en una sociedad democrática. Por lo tanto, ha habido una violación del Artículo 10 de la Convención.

Enlaces

editor
Los editores de Periodistas en Español valoran las informaciones y artículos recibidos en la redacción con criterios profesionales y tienen la obligación de cumplir y hacer cumplir las normas deontológicas que deben suscribir todos los colaboradores.

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí
Captcha verification failed!
La puntuación de usuario de captcha falló. ¡por favor contáctenos!

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.